CSJ - AC3342-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3342-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03094-00 Bogota D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de queja formulado por el demandante frente al auto de 19 de agosto de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de julio de esta anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. En su demanda, el señor Ayala Pérez pidió que se declarara que adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° O1N201202 y 01N-202720, ubicados en la ciudad de Medellín.
2. Algunos querellados formularon demanda de reconvención, reclamando que se declarara nulo el contrato de compraventa en cuyo cumplimiento entregaron al convocante la tenencia de los predios en disputa, y que, en Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 consecuencia, se le ordenara restituirlos, junto con los frutos percibidos desde el momento en que ingresó a ellos.
3. En sentencia de 16 de mayo de 2019, el juez a quo desestimó el petitum principal (de pertenencia) y acogió el de mutua petición, proveído que —tras ser apelado por ambos extremos del litigiomodificó el tribunal únicamente en lo
atinente a las restituciones mutuas, ordenando al señor Ayala Pérez pagar a los propietarios de las heredades en disputa $275.473.503 a titulo de frutos, y a estos reconocerle a aquel $260.684.514, por concepto de expensas y mejoras.
4. Contra ese fallo, el actor inicial interpuso el recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerarse que el agravio que sufrió ho supera el monto exigido por el articulo 338 del Cédigo
General del Proceso.
5. Frente a este último proveído, interpuso reposición ¥ en subsidio queja, arguyendo que, como eh este asunto «no existen pretensiones esencialmente económicas, el requisito de lá cuantía no es indispensable», y que, si «se necesitara obteher el valor económico perdido por el demandante a razón del valor de los predios, el Tribunal no ha cumplido cabalmente con su obligación de proceder a la búsqueda de ese valor real económico».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03094-00
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de
casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto». En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo - relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo: los fallos : pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. Elinterés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tásación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016,
8 nov.). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha .sostenido, en forma invariable, la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). — En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el
día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto. 4.1. Obró bien el tribunal al verificar el cumplimiento de la exigencia económica prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, así como al deducir que esta debía cuantificarse con base en el valor de los predios sobre los que recayó la demanda de pertenencia, sumado al monto de las restituciones mutuas que le correspondería restituir, pues justamente sobre estos aspectos: recae el agravio patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habría irrogado al convocante.
Ello significa que, contrario a. lo aseverado por este, las súplicas que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí se elevó está orientada a incrementar el haber del usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del derecho de dominio de dos bienes raíces, en los que —segan su relato— habría ejercido actos de señor y dueño. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, que al analizar alegatos similares al que planteó el señor Ayala Pérez, expuso: Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 «El objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder
del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: “La prescripción adquisitiva supone olterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01). A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC84232017). 4,2. Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la cuantía del interés para recurrir en casación debía ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de segunda
instancia, puesto que el artículo 339 del Código General del Proceso es claro en señalar que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Sobre los alcances de esta pauta procesal, recientemente se puntualizó lo siguiente: Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 «(...) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ AC53472019, 11 dic.). 4.3. En tal virtud, como el impugnante no hizo uso de la prerrogativa que le confería el citado artículo 339, ha de concluirse que el asunto en cuestión debía dirimirse con el único elemento de juicio recaudado del que puede extraerse información sobre el avalúo de los inmuebles materia de la fallida pertenencia, esto es, el dictamen pericial adosado a la demanda de reconvención, en el que ambos bienes se tasaron en $397.300.000 (fl. 17, c. 2).
En ese orden, fuerza colegir que el recurso de casación en estudio fue bien denegado, puesto que aun si a dicho importe se sumaran los frutos civiles a cuya restitucién se condenó al señor Ayala Pérez ($275.473.503), el agravio irrogado al actor con el fallo de segunda instancia nó superaría la cota mínima prevista para habilitar el remedio extraordinario en estudio, es decir, 1000 SMLMV, que equivalen a $877.803.000.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial causado al actor con el fallo de Rad. n. 11001-02-03-000-2020-03094-00 segunda instancia no supera a la cota mínima prevista como interés para recurrir en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante principal frente a la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de la referencia. SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso). TERCERO, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cámplase