CSJ - AC3342-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3342-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3342-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Carlos Andrés Echeverry Osorio, respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Seis de Segovia del Reino de España.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante pidió el reconocimiento de los efectos de la sentencia de divorcio entre él y Sonia Beatríz Salas Rojas, así como la inscripción de la sentencia en los registros civiles de cada uno
2. Como sustento , señaló que el matrimonio fue celebrado en Palmira; que posteriormente, mediante la sentencia referida se decretó el divorcio de los cónyuges; que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que entre Colombia y España existe tratado para el reconocimiento de sentencias.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00
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3. Afirmó que la providencia cumple los requisitos legales para surtir efectos en el país , pues no contraría el orden público, se encuentra ejecutoriada conforme a la ley española, no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni existe proceso o sentencia previa en el país sobre la misma materia, así como también que fue proferida con observancia del debido proceso y se encuentra debidamente apostillada.
II. CONSIDERACIONES
de los jueces colombianos ni existe proceso o sentencia previa en el país sobre la misma materia, así como también que fue proferida con observancia del debido proceso y se encuentra debidamente apostillada.
II. CONSIDERACIONES
1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Con ese propósito, l os artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse. En lo pertinente, dichas disposiciones prevén:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00 3
Tales exigencias no obedecen a simples formalidades , por el contrario, buscan garantizar que la decisión cuyo reconocimiento se pretende tenga carácter definitivo y reúna las condiciones necesarias para ser valorada como prueba
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Tales exigencias no obedecen a simples formalidades , por el contrario, buscan garantizar que la decisión cuyo reconocimiento se pretende tenga carácter definitivo y reúna las condiciones necesarias para ser valorada como prueba idónea dentro del ordenamiento jurídico colombiano.
2. En el presente caso se impone el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no se acreditó que la providencia que se pretende homologar no se opone al ordenamiento jurídico patrio y (ii) no se aportó la constancia de ejecutoria de esta de conformidad con la ley del país de origen , como pasa a explicarse.
En relación con el primero de tales requisitos, el solicitante afirmó que la sentencia extranjera no «se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público, ya que el artículo primero de la ley primera de 1976 (…) estableció que “el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado ». Sin embargo, para sustentar esa afirmación se limitó a citar diversas disposiciones españolas y a indicar enlaces electrónicos para su consulta, sin aportar copia de la norma extranjera correspondiente.
La omisión descrita impide tener por acreditado el contenido del derecho foráneo. En efecto, el artículo 177 del Código General del Proceso autoriza demostrar mediante publicaciones en páginas web oficiales únicamente «resoluciones, circulares y conceptos». Por consiguiente, cuando seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00 4
trata de normas extranjeras distintas de esos actos, su
«resoluciones, circulares y conceptos». Por consiguiente, cuando seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00 4
trata de normas extranjeras distintas de esos actos, su acreditación debe efectuarse a través de los demás medios previstos en esa disposición y en el artículo 251 ibídem.
Esa carga probatoria es indispensable, en la medida en que el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso exige verificar que la providencia no contraríe el orden público interno, presupuesto que no se satisface con la sola afirmación del accionante.
En relación con el segundo, se observa que tampoco se acreditó la ejecutoria de la sentencia en la forma exigida por el instrumento internacional aplicable. Tratándose de providencias emitidas en el Reino de España, la prueba de firmeza se rige por el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre Colombia y ese Estado « para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países».
Particularmente, el artículo 2° establece que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de estos lega lizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre
éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros, CSJ SC2918 -2019, SC661 -2020, SC5194 -2020 yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00 5
AC4528-2021, AC3508-2022, AC2478-2024, AC2744-2025,
AC3829-2025, AC6237-2025 y AC9555-2025.
En este asunto, el interesado no allegó el certificado expedido por la autoridad prevista en el mencionado convenio. En su lugar, aportó una constancia emitida por el juzgado de conocimiento, documento que no satisface la tarifa convencional establecida para acreditar l a ejecutoria de providencias españolas. Esa falencia , aunada a la previamente señalada, impide dar curso al trámite y conduce al rechazo de la solicitud, conforme al numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
3. Finalmente, e l despacho advierte otras deficiencias en la presentación de la demanda. De una parte, no se aportó el poder conferido a Wilson Palacio Sánchez, razón por la cual no hay lugar a reconocerle personería para actuar. De otra, tampoco se acreditó el envío de la demanda previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de exequátur presentada por Sonia Patricia López Mayorga.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02406-00 6
Segundo. No reconocer personería al abogado Wilson Palacio Sánchez, por las razones anotadas en la parte considerativa.
Tercero. Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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