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CSJ - AC3343-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3343-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3343-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Iván Dario Tamayo Duque y Adriana María Moreno Robles, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo.

Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Soacha, por el domicilio de la parte convocada.

2 En punto a la competencia, la atribuyó a los despachos Civiles Municipales de Soacha, por el domicilio de la parte convocada.

2.- La demanda se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, autoridad que la rechazó mediante auto de 29 de enero de 2026 por carecer de competencia territorial. Explicó que, en virtud de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro como parte ejecutante , el conocimiento del asunto corresponde privativamente a los jueces de Bogotá, donde dicha entidad tiene su domicilio (numeral 10º del artículo 28, ib., en concordancia con el artículo 29). Agregó que, en atención a los precedentes que en esa materia ha trazado esta Corporación , cuando se presenta una tensión entre el fuero r eal y el subjetivo, el asunto debe dirimirse por la prevalencia de este último.

3.- Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 5 de marzo de 2026 . Sostuvo que la competencia en este asunto debe fijarse por lo establecido en los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por tanto, la demanda debía ser conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, municipio en el que existe una sucursal de la entidad demandante, mismo del lugar del cumplimiento de la obligación y donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía, así como el domicilio de los ejecutados.

Municipal de Soacha, municipio en el que existe una sucursal de la entidad demandante, mismo del lugar del cumplimiento de la obligación y donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía, así como el domicilio de los ejecutados.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

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CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

4 Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una

4 Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servi cios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se ejercite un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, f rente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe diluc idarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

2.- Teniendo en cuenta que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformado por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizad o como establecimiento de crédito, v inculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en

como establecimiento de crédito, v inculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

5 conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.

Incluso, en un reciente pronunciamiento se reiteró que la tensión que surge entre los numerales 7º y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuya característica fundamental es la de ser «privativos», tiene que dirimirse bajo la óptica del fuero subjetivo del numeral 10º, al tener la característica adicional de ser «prevalente»1.

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea

característica adicional de ser «prevalente»1.

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición.

Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de est a”», presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por

1 Cfr. CSJ. AC157-2026

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5

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6 la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando

6 la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ, AC1421-2024, AC1228-2026, entre muchas).

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. 2 Y si bien, en la página en internet de la entidad, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención », esta información es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

En un asunto similar se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA », sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC696-2025 y AC545-2026, entre otros).

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC696-2025 y AC545-2026, entre otros).

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02240-00

7 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha , así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha , así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 117A7B046663BF88617C3D1A562A62356CFD400E5449EB2B6462264087A931A5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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