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CSJ - AC3344-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3344-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3344-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo  n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protecci ón de la intimidad y bienestar de los ni ños, ni ñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgaci ón real de sus datos.

ASUNTO

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Togüí y Octavo de Familia de Bogotá.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Luis Carlos Vargas González promovió demanda de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota de alimentos de su hija menor de edad, asunto cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado

Promiscuo Municipal de Togüí.

2. El referido despacho admitió la demanda y, posteriormente, mediante auto de 22 de octubre de 2024, ordenó remitir el expediente a Málaga, al considerar que la menor y su madre residían en ese municipio.

3. Recibida las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga rechazó la demanda y dispuso su envío a

menor y su madre residían en ese municipio.

3. Recibida las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga rechazó la demanda y dispuso su envío a Soacha, tras advertir que el demandante y la menor residían en dicho municipio.

4. A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Soacha, mediante proveído de 22 de septiembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a Bogotá, al estimar, con fundamento en un informe de visita social, que la menor y su progenitor residían en esa ciudad.

5. Finalmente, repartido el asunto al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dicha autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí no podía desprenderse del trámite luego de ha ber admitido laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00

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demanda, integrado el contradictorio y decretado pruebas, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En punto al factor de competencia territorial, el

modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción respecto a « los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cui dado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél»

De este último precepto se destaca que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00 4

un menor de edad está asignada de manera privativa al funcionario de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta, pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.

Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la

Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatui r que « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

La Corte, en CSJ AC3872 -2018, reiterado en AC17322019, AC2249-2019 y recientemente en AC6290 -2024 y AC6067-2025, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

3.- Ahora bien, no puede desconocerse que la competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factoresRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00 5

subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo.

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subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo.

No obstante, la Corporación tiene dicho que:

La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte… (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).

En ese sentido, la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se recon oce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada . En efecto, en CSJ AC1481 -2020, AC576-2022, AC4489-2025 y AC6067-2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.

4. En el asunto bajo examen, se advierte que la competencia territorial para conocer del proceso se radicó inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí,

interés superior de los menores de edad se viera seriamente comprometido.

4. En el asunto bajo examen, se advierte que la competencia territorial para conocer del proceso se radicó inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí, autoridad que admitió la demanda, integró el contradictorioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00

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y decretó pruebas dentro del trámite, quedando así fijada la competencia en virtud de la regla especial prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ahora bien, las razones expuestas por dicho despacho no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que el cambio de residencia de la menor alegado en el curso del proceso no estuvo acompañado de solicitud alguna de las par tes encaminada a que el expediente fuera remitido a otra autoridad judicial, ni mucho menor se acreditó una circunstancia excepcional que comprometiera de manera seria el interés superior de la niña y justificara flexibilizar el principio de perpetuatio jurisdictionis.

En efecto, el juzgado de ese municipio sustentó la remisión del expediente en informes según los cuales la menor y su progenitora residían en Málaga; sin embargo, esa sola circunstancia no habilitaba al funcionario para desprenderse del trámite, pues para ese momento ya había asumido válidamente la competencia y adelantado actuaciones dentro del proceso.

Además, revisadas las diligencias, no se evidencia que el traslado de la residencia de la menor hubiese obedecido a una situación forzada, urgente o extraordinaria que

asumido válidamente la competencia y adelantado actuaciones dentro del proceso.

Además, revisadas las diligencias, no se evidencia que el traslado de la residencia de la menor hubiese obedecido a una situación forzada, urgente o extraordinaria que comprometiera su integridad o la prevalencia de sus derechos fundamentales, hipótesis que la Sala admitido, de manera excepcional, para flexibilizar la perpetuatioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00 7

jurisdictionis. Por el contrario, las sucesivas variaciones de residencia reportadas durante el trámite únicamente dieron lugar a una cadena de remisiones entre despachos, circunstancia que ha dilatado la definición del litigio.

De igual manera, resulta relevante destacar que ninguna de las comunicaciones allegadas al expediente contenía petición expresa encaminada a variar la competencia previamente fijada. En consecuencia, el simple cambio de domicilio de la niña con posterioridad a la admisión de la demanda no era suficiente para respaldar que el primer juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto.

5. En consecuencia, al haber operado el principio de perpetuatio jurisdictionis y no advertirse una circunstancia excepcional que impusiera alterar la competencia territorial inicialmente establecida, las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí.

Esto además de que, admitir que dicha autoridad pudiera apartarse del trámite sin una razón objetiva que lo justificara conduciría a una demora injustificada en la resolución del proceso, con evidente afectación de los derechos de la menor

Esto además de que, admitir que dicha autoridad pudiera apartarse del trámite sin una razón objetiva que lo justificara conduciría a una demora injustificada en la resolución del proceso, con evidente afectación de los derechos de la menor involucrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02512-00 8

RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CD668ED0486C8326CA7386726F2F9D007E7201E281AF484DA514C9B5930423E2

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