CSJ - AC3345-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3345-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3345-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02527-00
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de la referencia, de no ser porque la colisión es suscitada entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos de Ibagué, por lo que no corresponde a esta Corporación dirimirlo, de acuerdo a lo siguiente,
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda. – Rear Abogados Ltda. instauró demanda ejecutiva contra Cooperativa de Caficultores del Tolima Ltda. – Coopcafitolima. Justificó la competencia en el domicilio del demandado y estimó en menor cuantía, por cuanto , el va lor de las facturas que pretende su pago, supera los $61’880.000 .
2. Esa autoridad judicial, rechaz ó la demanda y remitió a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de es a misma ciudad en razón, según a su consideración, el valor de las p retensiones no supera los $52’000.000, por lo que es de mínima cuantía.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02527-00
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3. Posteriormente, previa asignación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, aparentemente por error en el reparto de las diligencias; el Juzgado de mínima cuantía involucrado, también rehusó el conocimiento de las
3. Posteriormente, previa asignación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, aparentemente por error en el reparto de las diligencias; el Juzgado de mínima cuantía involucrado, también rehusó el conocimiento de las diligencias y propuso conflicto negativo de competencia al estimar que , el asunto supera los 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes – smlmv. Acto seguido, ordenó «remitir el expediente A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA según lo establecido en el artículo 139 del Código General del P roceso, por conducto de la Oficina Judicial, para que dirima tal controversia».
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente cabe advertir que el conflicto objeto de estudio no corresponde a los asignados a esta Corte en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. De conformidad con la parte final del inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, que reformó el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las salas de Casación de la Corte Suprema conocen «de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Subraya fuera del texto).
A su turno, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone
Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Subraya fuera del texto).
A su turno, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que l os choques de competencia que se presenten entre autoridades «de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito» deben ser resueltos por el respectivo TribunalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02527-00 3
Superior. Tal precepto se armoniza con el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual la colisión debe ser decidida por el funcionario judicial que sea superior funcional común de los despachos enfrentados.
3. En el sub judice , los despachos que rehusaron asumir el conocimiento se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Ibagué, por lo que la definición de la controversia compete a su superior funcional común; y aunque en la actuación intervino un juzgado civil del circuito, ello no desvirtúa tal conclusión, pues su participación obedeció a un yerro en la asignación efectuada por la oficina judicial correspondiente, comoquiera que el despacho primigenio ordenó expresamente la remisión a los Jueces de Pequeñas Causas y Competen cia Múltiple, circunstancia corroborada por aquel estrado de mayor categoría en su proveído; de ahí que la colisión deba entenderse trabada entre el de menor y el de mínima cuantía, ambos pertenecientes a la misma circunscripción judicial.
Por consiguiente, sin que le corresponda a este despacho pronunciarse sobre el acierto o desacierto de las razones expuestas por los estrados inmiscuidos en torno a la
circunscripción judicial.
Por consiguiente, sin que le corresponda a este despacho pronunciarse sobre el acierto o desacierto de las razones expuestas por los estrados inmiscuidos en torno a la cuantía, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ser el superior funcional común de las autoridades judiciales enfrentadas.
4. En ese orden de ideas, las diligencias se remitirán al colegiado memorado y, se comunicará a los despachos involucrados y, a la parte demandante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02527-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para dirimir el conflicto de la referencia.
Segundo. Remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, de conformidad con sus atribuciones legales, dirima la colisión de competencia.
Tercero. Comunicar esta decisión a las sedes judiciales involucradas y a la entidad promotora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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