CSJ - AC3346-2023 [2021-00342-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3346-2023 [2021-00342-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3346-2023 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de María Alejandrina Sastoque viuda de Pineda, frente a la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso que en su contra promovió Felipe Nery Moreno Álvarez, y de los herederos indeterminados de María Antonia Hernández Sastoque.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda (archivo digital
0001CuadernoPrincipal.pdf), el promotor pidió que se declarara que conformó una unión marital de hecho con María Antonia Hernández Sastoque (q.e.p.d.), para el período comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 4 de marzo de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara disuelta y en situación de liquidación. Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio: 2.1. Entre los convivientes se formó una unión marital, por más de 25 años, que terminó por el fallecimiento de la compañera el 4 de marzo de 2021. 2.2. La unión fue estable, permanente y singular, con
mutua ayuda económica y espiritual, sin descendencia común, dispensándose trato de marido y mujer tanto en público como en privado. 2.3. Las partes celebraron capitulaciones matrimoniales por escritura pública n.° 1151 del 12 de julio de 2010, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá, las que no produjeron efectos jurídicos porque no contrajeron matrimonio. 2.4. El día anterior al deceso de María Antonia Hernández Sastoque, se registraron varios fideicomisos civiles sobre los inmuebles que integran la sociedad patrimonial, lo que es extraño, pues el acto se realizó por la causante sin informarlo a su compañero y sin consideración a su deterioro cerebral. 2.5. «[C]on la constitución de los fideicomisos, se sustrajeron de la masa herencial, los bienes en la que debían participar mi mandante como compañero permanente de la 2 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 causante, además de la progenitora de María Antonia Hernández Sastoque…, y que en forma extraña e irregular tampoco fue beneficiada con los fideicomisos celebrados» (ibidem).
3. Agotado el proceso de enteramiento, María Alejandrina Sastoque viuda de Pineda se opuso a las pretensiones, negó los hechos en lo sustancial y formuló las defensas que intituló: «improcedencia de la declaratoria judicial de la unión marital de hecho», «improcedencia legal y jurídica de la existencia de la sociedad patrimonial por
existencia de la sociedad conyugal vigente y sin liquidar entre el demandante y la señora Gloria Sánchez de Moreno», «falta de legitimación por activa en cuanto a la inoperancia de las declaraciones extrajuicios (sic)» y «prescripción» (ejusdem). La curadora ad litem, en representación de los herederos indeterminados, manifestó no oponerse a las pretensiones, no constarle los hechos y no proponer excepciones (ídem).
4. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C., en audiencia del 7 de marzo de 2022, emitió sentencia oral en la que negó las defensas izadas y declaró la unión marital de hecho entre el 11 de octubre de 1995 y el 4 de marzo de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial desde el 29 de septiembre de 2009 y hasta la misma data de finalización, la que encontró disuelta y en estado de liquidación.
3 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01
5. Apelada la última determinación por María Alejandrina Sastoque viuda de Pineda, el Tribunal la confirmó de forma escrita el 24 de marzo de 2023, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 0002SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia).
6. La parte vencida acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 18 de julio del mismo año
(archivo digital 0006Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0010Anexos.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y descartar motivos de nulidad, anticipó que las pruebas invocadas por la recurrente no desmienten la conclusión de primera instancia, en el sentido de que concurren los elementos de la unión marital de hecho reclamada. Esto por cuanto «las declaraciones de los testigos de la parte demandada, señores Luz Dary Meneses Peña,
José Antonio Hernández Sastoque, Amelia Niño Cordero, Víctor Augusto Hernández Soto y Erika Isabel Parra Pineda, quienes afirmaron categóricamente no haber visto a Felipe Nery Moreno Álvarez, por lo menos durante los cinco años previos al fallecimiento de María Antonia Hernández Sastoque…, no encuentran suficiente respaldo dentro del conjunto del acervo probatorio». 4 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01
2. Recordó el contenido de los venideros medios
demostrativos: 2.1. Interrogatorio de Felipe Nery Moreno Álvarez, que relató que la convivencia con la causante inició el 11 de octubre de 1995, en la casa de su madre ubicada en el barrio Alcalá, donde compartieron por 12 o 13 años. Después se mudaron al barrio Tintal, para pasar a Prado Veraniego, hasta que se trasladaron a la casa de la carrera 50 n.° 129ª- 22, la cual sirvió de hogar hasta el fallecimiento. Al final, en razón de las dificultades de salud de la compañera permanente, se reubicó en el apartamento de su madre, aunque regresaba periódicamente a la casa común. Explicó que la escritura pública de capitulaciones matrimoniales se
otorgó por exigencia de su suegra, con quien tuvo una mala relación. 2.2. Declaración de Luis Eduardo Moreno Álvarez, quien dio cuenta del momento en que se conocieron los compañeros, los inmuebles que compartieron y el trato amoroso que se dispensaron; además, señaló que su hermano fue coaccionado para suscribir el documento público de capitulaciones. 2.3. Atestaciones de Olga Moreno de Díaz y Angélica Gil Torres, que reiteraron lo tocante a los lugares de habitación de la pareja y la naturaleza de su relación. 5 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 2.4. Testimonios de Luz Dary Meneses Peña y Víctor Augusto Hernández Soto, quienes manifestaron desconocer la existencia de la unión marital de hecho, en razón del poco contacto con el demandante
3. El sentenciador relievó la concordancia entre las aseveraciones del demandante y los testigos, en punto al inicio de la relación afectiva, los sitios de convivencia y la finalización del vínculo, sin que se advierta enemistad con la demandada.
4. Contrapuso la anterior conclusión con las aseveraciones de Amelia Niño Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, llamadas a declarar por la parte demandada, quienes insistieron en que la relación era de noviazgo, pues no compartían las celebraciones de diciembre o de cumpleaños.
Asimismo, con la atestación de José Antonio Hernández Sastoque, hermano de la causante, quien aseguró que su colateral fue amiga del demandante, hasta que éste desapareció cuando se detectó la enfermedad de aquélla,
aunque se contradijo al aceptar que eran novios al explicar las capitulaciones matrimoniales.
5. Trajo a colación las siguientes declaraciones
extrajuicio: 5.1. De José Antonio Hernández Sastoque, realizada el 16 de febrero de 2010, en el que aceptó que la pareja vivió desde el 11 de octubre de 1995, aunque en su declaración 6 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 pretendió desconocerla bajo el argumento de que firmó de buena fe, lo que resulta inverosímil por su formación como técnico contable. 5.2. De Felipe Nery Moreno Álvarez y María Antonia Hernández Sastoque, del 27 de febrero de 2010, que reconocen la convivencia a partir del 11 de octubre de 1995 y el lugar de residencia en el barrio Prados, lo que es armónico con la declaración del demandante y de Luis Eduardo Moreno Álvarez, Olga Moreno de Díaz y Angélica Gil Torres. 5.3. De Felipe Nery Moreno Álvarez y María Antonia Hernández Sastoque, del 26 de octubre de 2020, dirigida a Colpensiones, que ratifica lo señalado previamente, con la precisión de que el vínculo inició el 9 de octubre de 1995.
6. Calificó estas declaraciones como verdaderas confesiones, realizadas de forma libre y consciente por los interesados, merecedoras de credibilidad por su autenticidad, ya que «existe certeza sobre la persona o personas que la elaboraron y firmaron, además que no fueron tachados [los documentos] de falso[s] o desconocidos dentro
del trámite por los causahabientes contradictores, pues, el apoderado de la heredera demandada se limitó a decir que no tenían valor probatorio en la medida que las declaraciones se habían realizado para ser presentadas ante Colpensiones, por lo que no tenían efecto erga omnes». Maxime por cuanto, conforme a la Corte Constitucional, la unión marital de 7 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 hecho puede probarse de cualquier forma, en cuanto se refiere a su existencia.
7. Conceptuó que, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen la contundencia de los testimonios y documentos, procede reconocer la unión marital de hecho, sin que la aseveración de que eran novios, realizada por Amelia Niño Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, tenga fuerza suficiente para derruir el análisis conjunto.
8. Refiriéndose a las capitulaciones matrimoniales, manifestó que su contenido es desmentido por las declaraciones extrajuicio del 27 de febrero de 2010 y 26 de octubre de 2020, «por lo que, al sopesarse el panorama probatorio vertido en el proceso, se colige sin hesitación que la unión marital, se desarrolló en los términos exigidos en la ley 54 de 1990 de manera permanente e ininterrumpida desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 4 de marzo de 2021…
[momento] del fallecimiento de la causante, aunque por razón de su enfermedad terminal, dado el cáncer que padecía, se hubiera desplazado por un lapso muy corto a la vivienda de
su progenitora, donde se produjo el deceso».
9. Restó credibilidad a las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas de constitución de los fideicomisos civiles, que señalaron que la causante era soltera, por reñir con las demás pruebas, valoradas en conjunto.
8 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 DEMANDA DE CASACIÓN El escrito de sustentación contiene dos (2) embistes, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.
CARGO PRIMERO
1. Se invocó violación indirecta de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, a consecuencia de errores de hecho evidentes, por tergiversación y pretermisión, al dar por demostrado, sin estarlo, la unión convivencial entre Felipe Nery Moreno y María Antonia Hernández, y por no reconocer que era un noviazgo, caracterizado por su intermitencia y por haber finiquitado antes del fallecimiento.
Refirió como erróneamente apreciadas las declaraciones extrajuicio del 16 de junio de 2000, 16 de febrero de 2000, 27 de febrero de 2000, 25 de febrero de 2014 y 26 de octubre de 2020, así como los testimonios de Luis Eduardo Moreno Álvarez, Olga Moreno de Diaz, Angélica Gil Torres, José Antonio Hernández Sastoque, Amelia Niño Cordero, Víctor Augusto Hernández y Erika Isabel Parra Pineda, y las escrituras públicas n.° 936 del 9 de junio de 2010, 1511 del 29 de julio de 1991, 5225 del 21 de noviembre de 2005, 973
del 5 de septiembre de 2007, 166, 167, 168 y 169 del 9 de febrero de 2021.
2. En sustento aseveró que en el expediente existen múltiples pruebas que desvirtúan la unión marital, a saber:
9 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 2.1. Alegó que se desatendió el artículo 188 del Código General del Proceso, por no tenerse en cuenta que las declaraciones extraproceso deben ser ratificadas para su valoración, lo que no era dable -en el casopor el fallecimiento de la compañera. Censuró que no se diera mayor valor a las manifestaciones de la causante contenidas en cuatro (4) escrituras públicas, en las que aceptó ser soltera y sin unión marital, por haber sido efectuadas casi un año después de la declaración extrajuicio del 16 de junio de 2020. 2.2. Cuestionó la falta de valoración conjunta de las pruebas, por omitir que el señor Felipe Nery Moreno tuvo una relación matrimonial hasta el 28 de septiembre de 2009, razón por la que el noviazgo fue intermitente, descartándose la convivencia continua y pacífica durante los 5 años anteriores al deceso. Desacreditó las declaraciones extrajuicio del 27 de febrero de 2010 y 26 de octubre de 2020, en razón de los actos escriturarios del 9 de junio de 2010, 21 de noviembre de 2005, 5 de septiembre de 2007 y 9 de febrero de 2021, provistos de autenticidad.
Lo anterior puesto que, «[a]l tratarse de versiones contradictorias, su contenido debía ser cotejado con los otros medios de prueba para verificar cuál de las dos declaraciones 10 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 correspondía a la realidad fáctica, y no tenerlas como circunstancias aisladas a la relación», so pena de desvelar un sesgo. 2.3. Recordó lo declarado por José Antonio Hernández Sastoque, Luz Dary Meneses Peña, Amelia Niño Quintero y Víctor Augusto Hernández Soto, quienes atestiguaron que el demandante no compartía ocasiones especiales con su pareja, y que sus encuentros eran esporádicos. «[E]stos testimonios son coherentes con lo manifestado anteriormente frente a que no existió una relación y/o convivencia continua y permanente entre el señor Felipe Nery Moreno Álvarez y María Antonia Hernández Sastoque, pues como lo indicaron estos testigos la causante no vivió desde el 2000 y hasta el 2005 en la ciudad de Bogotá, dicho que no fue controvertido por la parte actora, también que desconocían la relación…, pues ella siempre estaba en casa de su madre y su hermano». Consideró que se tergiversó lo relatado por Amelia Niño Cordero y Erika Isabel Parra Pineda, pues sólo prueban el noviazgo, lo que es armónico con lo aseverado por las personas que eran cercanas a la occisa, así como por Víctor Augusto Soto y Luz Dary Meneses Peña, quienes, a pesar de vivir cerca de la casa de residencia, vieron en muy pocas
oportunidades al promotor. Desvirtuó lo manifestado por los hermanos del actor, por no dar cuenta de circunstancias específicas de la relación 11 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 entre los señores Moreno-Hernández, más allá de la simple afirmación. Aseveró que las pruebas en su conjunto permiten inferir que la relación entre las partes fue «intermitente y sin vocación de formar una familia».
3. Reprochó la conclusión de que el vínculo afectivo se extendió hasta el fallecimiento de la causante, pues quienes la acompañaron aseguraron que ella vivía con su madre y hermano.
4. Finalmente encontró un error en la valoración del registro civil de nacimiento de Felipe Moreno, en el que consta la fecha de cesación de los derechos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
CARGO SEGUNDO Invocó la violación directa del literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990, por indebida aplicación y evidente error de interpretación, por reconocer la sociedad patrimonial desde el día siguiente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Felipe Moreno y Gloria Sánchez, en desatención del hecho de que «la sociedad patrimonial de hecho se forma hasta dos años después de haberse disuelto la sociedad conyugal que le antecede». 12 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 Más aún porque el Tribunal omitió referirse a este argumento, esgrimido al apelar, en el que se desaprobó la fecha de inicio de la comunidad de activos. Explicó que «aquellos bienes que haya adquirido la
señora María Antonia Hernández Satoque (sic) dentro del tiempo transcurrido entre el 29 de septiembre de 2009 al 28 de septiembre de 2011, harían parte de una sociedad patrimonial de hecho inexistente, pues no cumple con el lleno de los requisitos exigidos por artículo 2, literal b de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo primero de la ley 979 de 2005, para la conformación de la unión marital de hecho».
CONSIDERACIONES
1. Carácter extraordinario de la casación. 1.1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado: 13 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 [L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual
acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01). 1.2. Dentro del anterior marco, el numeral 2° del precepto 344 del actual estatuto adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de sustentación, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°). La separación, también conocida como autonomía, reconoce que a cada causal «la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza», lo que implica «que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva». 14 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 En consecuencia, «le está vedado [al casacionista] elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos» (SC778, 15 mar.
2021, rad. n.° 2010-00613-01). La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01). Dicho en otras palabras, «concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica» (negrilla fuera de texto, AC, 23 ag. 2006, rad. n.° 1998-00512-01). La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se 15 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 pretende» (negrilla fuera de texto, AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01). Atenta contra la precisión el desenfoque o desacierto,
que sucede «cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles» (negrilla fuera de texto, SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-0082901; reiterado SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01). Por último, por fuerza de la completitud, «cada uno de los cargos propuestos debe ser… concebido con sentido panorámico, vale decir ha de estar completo en su planteamiento de tal suerte que en su concepción dialéctica comprenda con suficiente eficacia infirmatoria ‘los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que… pueda ser quebrantada la sentencia’ (cfr... Cas. Civil de 20 de noviembre de 1989), y si esta se apoya en varios pilares, ‘menester es que -se ataquen y destruyan todos para poder en esta forma infirmarla, porque si la acusación no es panorámica o sea que no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento, o si aun combatiéndolos queda por lo menos uno que sirve para respaldar -la sentencia, esta, en esas circunstancias, en manera alguna puede ser quebrada’» (negrilla fuera de texto, SC, 27 jun. 1991). 1.3. Se agrega que el recurrente debe evitar la inclusión de «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas 16 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 en las instancias» (numeral 2° del artículo 346 del C.G.P.),
esto es, está proscrito traer en casación alegaciones novedosas, atendiendo al momento en que se encuentra el litigio. Estos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188). Razones de distinto orden justifican esta exclusión: (I) La buena fe y lealtad procesal, pues no puede admitirse que un sujeto procesal sorprenda a la administración de justicia y a los demás litigantes con alegaciones de última hora, sobre los cuales no fue posible agotar un debate integral en las instancias, so pena de «grave quebranto del derecho de defensa del contradictor, que en esa forma quedaría sin protección probatoria que oponer a la nueva y súbita arma de su atacante» (SC064, 9 may. 1994). (II) Como el objeto de la casación es la sentencia de alzada, su revisión debe hacerse a partir de lo sucedido dentro del expediente y no con «elementos ni hechos ajenos al 17 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 litigio, y por lo tanto desconocidos del juez» (SC152, 8 may.
1992). «Total, si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el trámite de la casación, pues este remedio está limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106)» (AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01). (III) «‘los medios nuevos’ no pueden ser atendidos en casación ‘por la sencilla razón de que esto equivaldría a variar la demanda iniciada y a modificar la relación jurídico-procesal’ (cas. Noviembre 28, 1936, XLII, 501). El medio nuevo produce así una alteración de la litis-contestatio» (SC, 24 ab. 1997). De allí que se admita como máxima: «lo que no se alega en instancia no existe en casación» (SC, 12 feb. 1991). Ahora bien, el anterior entendimiento resultó complementado con la entrada en vigencia del artículo 331 del Código General del Proceso, al limitar las materias susceptibles de ser resueltas en apelación, con la interdicción al sentenciador para que se pronuncie sobre puntos que no fueron invocados por el apelante, salvo que se trate de materias de orden público, presupuestos procesales, determinaciones íntimamente conectadas, entre otras hipótesis excepcionales.
18 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 Por ende, la formulación de cargos ajenos a los motivos concretos de la apelación también resultan medios nuevos, pues la no invocación de un asunto al recurrir trasluce su abandono y, como regla de principio, el ad quem tiene prohibido entrar a su estudio, de allí que no puede criticársele su olvido en casación. Así lo ha dicho esta Corporación: [E]l reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en sede de apelación, dado que se muestra contradictorio reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos objetivamente ajenos a la alzada que le correspondió decidir. Ello explica que no resulten admisibles en casación los llamados “medios nuevos”, «(...) toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108) (AC5438, 13 dic. 2022, rad.
n.° 2015-00046-01). En suma, los medios nuevos pueden emanar de: (I) la inclusión en casación de argumentos por completo extraños a las instancias, que buscan desviar la controversia hacia cuestiones fácticas o jurídicas que no se discutieron; y (II) la imputación de errores a la sentencia de segundo grado los cuales no fueron objeto de reparo concreto al apelar, pues 19 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 sobre ellas no podía emitirse un pronunciamiento por fuerza del artículo 328 del C.G.P.
2. El caso concreto.
Aplicadas las consideraciones precedentes, a los cargos bajo escrutinio, descuella su inadmisión, por los motivos que se explican en cada epígrafe. 2.1. Mixtura. 2.1.1. En cuanto al cargo primero, erigido sobre dislates de hecho, se tiene que la impugnante transitó hacia errores de derecho, en una imbricación que vulnera la exigencia de la separación. Efectivamente, al formularse el embiste se acusó «la sentencia de violar, por vía indirecta los artículos 29, de la Constitución Política; el artículo 1 y 2 de la ley 54 de 1990; a consecuencia de errores de hechos manifiestos y evidentes en la valoración de las pruebas» (negrilla fuera de texto). Y después se enfatizó que el Tribunal incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por evidentes y manifiestos errores de hecho que surgen de la errada apreciación de
los medios probatorios analizados por la Sala; por la falta de apreciación de algunos medios de prueba decretados e incorporados al proceso» (negrilla fuera de texto). 20 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 Pese a lo antedicho, en desarrollo de la acusación se reprochó al ad quem la falta de valoración de «la prueba en conjunto y en sana crítica», porque «si se hubieran estudiado en su integridad y en debida forma las pruebas aportadas al proceso, la decisión no podría ser otra distinta a revocar la sentencia apelada y acceder a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda». E insistió en el notorio «desgano probatorio del ad quem al errar y no examinar detenidamente las pruebas en conjunto de acuerdo al artículo 176 del Código General del Proceso, es decir, en sana critica» (negrilla fuera de texto), aspectos éstos que son propios del error de derecho, como lo tiene decantado la Corporación (cfr. SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-0632101, reiterado, entre muchos otros, AC5453, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00358-01). De esta forma la acusación abandonó lo tocante a la tergiversación y la preterición de múltiples medios suasorios, como es propio del yerro de facto, para caer en el ámbito del desacierto de derecho, al censurar la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso. Este proceder descubre una mixtura de equivocaciones, transgrediendo el requisito técnico de la separación, cuya observancia es inexcusable
para una adecuada formulación de un embiste casacional, como ya se explicó. Rememórese el pensamiento de la Sala: El artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, 21 Radicación n.° 11001-31-10-032-2021-00342-01 sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada. Regla explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento (negrilla fuera de texto, AC4205, 7 oct. 2021, rad. n.° 2015-00671-01). Dicho de otra forma, por haberse conjuntado, en el mismo cargo, alegaciones tocantes a la ontología de las pruebas -tergiversación o preterición-, con las relativas a la aplicación de las normas que gobiernan su aportación o valoración, se incurrió en una fusión contraria a la independencia de los errores casacionales. Más aún por cuanto el hibridismo denunciado deviene insuperable, en tanto los dislates achacados recayeron sobre los mismos medios probatorios -declaraciones extrajuicio, testimonios y escrituras públicas-, haciendo que el embiste refulja contradictorio e impidiendo establecer con claridad su sentido, barreras infranqueables para que la Corte pueda estudiarlo de fondo ante su obscuridad.
2.1.2. A la misma conclusión se llega al analizar el segundo de los cargos, pues la impugnante fusion
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