CSJ - AC3346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3346-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02480-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de ma yo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
ANTECEDENTES
1.- Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra Laura Victoria Blanco Vargas, en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial, la a tribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá «teniendo en cuenta el domicilio de demando». (negrilla fuera del texto original).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad que rechazó la demanda por falta de competencia en auto de 10 de noviembre de 2025. En síntesis, refirió que el factor aplicable era el establecido en el numeral 3° del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: AEEF4C42C6A16681D54B93C3D57EE5FCC9F3A4FA5DAC22040A02E093B0FE39F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02480-00
2 artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que, según lo indicado en el título valor, la obligación debía cumplirse en Yopal.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, el cual en providencia de 19 de febrero de 2026 resolvió no avocar conocimiento del asunto, luego de establecer que la entidad ejecutante escogió la competencia siguiendo la regla del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir por el lugar del domicilio del demandado; además, destacó que , ante la configuración de fueros concurrentes, como en este caso, corresponde al demandante escoger el lugar donde se debe tramitar el proceso y no al funcionario judicial.
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contr ario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)» y, el fuero contractual del numeral 3º del mismo artículo, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
demandado (...)» y, el fuero contractual del numeral 3º del mismo artículo, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: AEEF4C42C6A16681D54B93C3D57EE5FCC9F3A4FA5DAC22040A02E093B0FE39F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02480-00
3 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que evidentemente incluye a los títulos-valores.
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
2.- Revisada la actuación, se observa que Bancolombia S.A. radicó el escrito inicial en Bogotá, por corresponder al lugar de domicilio de la demandada.
Como ese fue el único fuero escogido (numeral 1º del
2.- Revisada la actuación, se observa que Bancolombia S.A. radicó el escrito inicial en Bogotá, por corresponder al lugar de domicilio de la demandada.
Como ese fue el único fuero escogido (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso), se descarta en este caso la aplicación del fuero contractual y, por lo tanto, en nada interesa el lugar en que debía cumplirse la obligación.
En el acápite II de la demanda, se indicó con claridad que el domicilio de Laura Victoria Blanco Vargas se encuentra en Bogotá, por tanto, no existe duda de que allí es donde debe tramitarse el asunto.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: AEEF4C42C6A16681D54B93C3D57EE5FCC9F3A4FA5DAC22040A02E093B0FE39F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02480-00
4 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal , así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: AEEF4C42C6A16681D54B93C3D57EE5FCC9F3A4FA5DAC22040A02E093B0FE39F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999