CSJ - AC3347-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3347-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC3347-2023 Radicación n° 54498-31-53-002-2021-00010-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el juicio verbal promovido por Jorge Haddad Meneses contra Camilo Andrés Ramírez Numa.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su subsanación, el
accionante solicitó: 1.1. Como pretensiones principales: Declarar la «nulidad absoluta» del «contrato de permuta» ajustado el 18 de julio de 2018 entre las partes, toda vez que «…el bien inmueble presenta [un] vicio oculto». Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 Proclamar la «recisión» de tal pacto, puesto que «…el demandado no realizo (sic) la entrega en la fecha estipulada, libre y saneado, por ello, de acuerdo a la ley, en este caso el demandante, puede solicitar que se rescinda el contrato por incumplimiento del vendedor». Ordenar que «las cosas vuelvan a su estado anterior, y el reconocimiento de las inversiones y mejoras realizadas, junto con los daños y perjuicios ocasionados.»
1.2. Y como peticiones subsidiarias, «ordenar al señor Camilo Andrés Ramírez Numa la restitución del precio pagado (…) junto a la indexación por la pérdida del valor adquisitivo (…); pagar por indemnización de perjuicios (…) por lucro cesante y daño emergente (…) $1.800’000.000 (…) y por perjuicios morales el valor equivalente» a 350 SMMLV «a la fecha de la presentación de la demanda según lo establecido en el código contencioso administrativo» (sic).
2. El demandante soportó sus pretensiones indicando, en síntesis, que: 2.1. Celebró, el 18 de julio de 2018, mediante escrito privado, «contrato de permuta» con el convocado, a través del cual -agrega la Corteaquel dijo transferir a este la finca La Estrella, ubicada en la vereda Mahoma del municipio de Gamarra - Cesar, con área de 181 hectáreas más 3.116 m2, compuesta de 4 lotes identificados con las matrículas 19651587, 196-51588, 196-51589 y 196-51590 de la Oficina
2 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por valor total de $1.359’837.000. Por su parte, Camilo Andrés Ramírez Numa se comprometió a subrogar 2 créditos que pesaban sobre tres de aquellos predios, en cuantía total de $430’000.000, garantizados con gravámenes hipotecarios a favor del Banco Agrario y del Banco de Bogotá; transferir a Jorge Haddad
Meneses el edificio Los Álamos, tasado en $400’0000.000, construido sobre el lote 42 de la carrera 10 A de la ciudad de Ocaña – Norte de Santander, identificado con la matrícula 270-63398 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, totalmente terminado, sometido a propiedad horizontal y con sus 5 apartamentos desenglobados; y pagar en dinero $529.837.000; éstas dos últimas obligaciones en un plazo no superior a 5 meses a partir de la aceptación, por los acreedores hipotecarios, de las subrogaciones crediticias referidas. 2.2. Agregó el promotor que a pesar de que él transfirió, mediante la correspondiente tradición, los lotes que componen la Finca La Estrella y entregó su posesión al convocado o a quien este designó, no recibió la transferencia del edificio Los Álamos, porque «dentro de los linderos que comprende este inmueble sobrepasa el área reconocida y que presuntamente existe una invasión a un predio aledaño, y que este predio aledaño corresponde a una reserva forestal», pues «el Acta de Visita realizada (…) por parte del Inspector de Obra de la Inspección de Policía 1ª de Ocaña [señala que] lo aprobado no corresponde con lo 3 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 construido y que además posiblemente se encuentra invadiendo el área que según planeación este predio tiene es de 134,2 metros cuadrados y lo aprobado en el reconocimiento fue un área de 94 metros» (sic). 2.3. Por último, refirió que fue engañado y ha sufrido
perjuicios por no poder usufructuar el edificio Los Álamos.
3. El convocado se opuso al petitum y formuló las excepciones meritorias de «inexistencia de las prestaciones solicitadas», «inexistencia del incumplimiento solicitado por el demandante» e «inexistencia del daño moral».
4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, con sentencia de 22 de octubre de 2021, dispuso declarar que la «promesa de compraventa de fecha 18 de julio del 2018 (…) perdió sus efectos obligacionales, frente a las pretensiones de la parte actora» y negar íntegramente el petitum.
5. Apelada tal decisión por el demandante, el 9 de diciembre de 2022 el juzgador de segunda instancia revocó la declaración de que la promesa de compraventa perdió efectos obligacionales y confirmó el fallo en lo demás.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem estimó cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio procesal que impusiera anular el juicio, que su competencia está
4 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 limitada a los reparos expuestos y sustentados en la alzada y recordó el ordenamiento jurídico que rige la promesa de compraventa.
2. A continuación anotó que el primer reparo incoado por el apelante alude a que el fallo del juzgador a-quo fue incongruente, porque el negocio ajustado entre las partes involucró diversos contratos pero el estrado judicial se
limitó a la promesa de compraventa de fecha 18 de julio de 2018. 2.1. Sin embargo, coligió el tribunal, no existió la incongruencia alegada, porque la sentencia censurada concluyó y acertó en que, por aplicación del artículo 1850 del Código Civil, interpretando la demanda, valorando la prueba documental y los testimonios de Libardo Sánchez, Armando Trillos y Rogelio Liestra, el pacto ajustado entre los litigantes es promesa de compraventa, que tuvo por objeto la finca La Estrella, por el precio de $1.359’837.000, y la escritura pública prometida sería signada una vez aprobadas las referidas subrogaciones -por lo que estaban presentes los elementos esenciales de la venta-; así como que el precio lo cubriría el demandado transfiriendo el edificio Los Álamos de la ciudad de Ocaña por $400’000.000, subrogándose en 2 créditos hipotecarios por $430’000.000 y entregando $529’837.000 en efectivo, constituyendo estas dos últimas obligaciones más de la mitad del precio estipulado en la promesa. 5 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 Además, no sólo fue analizada la promesa de venta, también la compraventa prometida y efectuada, porque el juzgador dedujo que tras el rechazo de los acreedores hipotecarios de las subrogaciones, Camilo Andrés Ramírez Numa pagó en su totalidad las deudas de Jorge Haddad Meneses -previo acuerdo verbal entre ambosquedando a favor de este el saldo de $12’000.000; aquel también obtuvo
la cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre 3 de los lotes que conformaban la finca La Estrella; el prometiente vendedor celebró las escrituras públicas por medio de las cuales vendió los predios que componen La Estrella al prometiente comprador o a quien este designó; de los $529’837.000 el demandado pagó $483’220.000; y sólo resta erogar los $400’000.000 que cubriría el prometiente comprador mediante la transferencia del edificio Los Álamos. Por ende, tales conductas de las partes ratifican la compraventa celebrada y fueron analizados todos los pactos celebrados entre las partes, sin limitarse a la promesa de venta, de donde no hubo incongruencia. 2.2. Tampoco se configura la inconsonancia porque, en cuanto a la «nulidad absoluta» de la promesa «y/o su recisión», el estrado judicial de primera instancia desechó esas pretensiones tras el cumplimiento de la obligación de hacer surgida de la promesa de venta, como fue la enajenación por compra de la finca La Estrella, lo que extinguió el precontrato. Y en cuanto a la existencia de vicios redhibitorios u ocultos en el edificio Los Álamos, 6 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 señaló que no existía objeto ilícito; que las reglas de la experiencia muestran que casi nunca coinciden los datos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con los del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que en el caso de autos fue realizado ajuste de cotas que legalizó y permitió la
coincidencia de los datos de los aludidos entes administrativo; y que los vicios redhibitorios no surgen de la obligación de hacer producto de la promesa de venta, sino de la obligación de dar consistente en la entrega del bien, lo cual no ha ocurrido jurídica ni físicamente.
3. No obstante lo anterior, agregó el tribunal, a pesar de que la promesa de compraventa adolecía de nulidad por no determinar la hora, fecha y notaría donde sería suscrita la escritura pública de venta, al otorgarla las partes refrendaron la promesa y la sanearon por confirmación o ratificación tácita, conforme a los artículos 2 de la ley 50 de 1936, 1753 y 1754 del Código Civil; y la entrega del edificio Los Álamos se convirtió en obligación accesoria por comportar el pago de una parte del precio pactado, que puede ejecutarse mediante la entrega de dinero, sin que su insatisfacción genere el incumplimiento de la promesa, «pues con las escrituras de venta de la finca La Estrella se cumplió con el objeto de la promesa de compraventa (….) pero eso no implica predicar pérdidas de efectos obligaciones del contrato demandado, respecto al demandante (pues este si
(sic) podría acudir a otras acciones judiciales para dilucidar lo ocurrido, por ejemplo la acción de simulación)…., por lo cual por la Sala será revocado el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia». 7 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01
4. En cuanto al segundo reparo de la apelación, que abogó por la declaración del mutuo disenso, o la nulidad de
la promesa por omisión de sus requisitos ad substantiam actus, o por el incumplimiento de la promesa de venta, precisó el tribunal: 4.1. Referente al mutuo disenso, erigido en que durante el proceso las partes manifestaron expresamente su deseo de desistir de todos sus negocios, el juzgador colegiado interpretó que hacía referencia «a lo que tiene que ver con [la] negativa a recibir el edificio como forma de pago», en tanto las partes ratificaron la promesa mediante la celebración de las escrituras públicas de venta de los lotes que integran la finca La Estrella. Entonces, por referirse a aspecto accesorio de la promesa de venta -la forma de pagar una porción del precio pactadoy toda vez que hubo ratificación de tal precontrato, lo pedido escapa de la órbita del presente proceso porque el mutuo disenso expreso es del resorte exclusivo de las partes, sin que requiera decisión judicial. 4.2. En lo que atañe a la nulidad por omisión de las formalidades ad substantiam actus se trata de una pretensión no incluida en el libelo, pues las invocadas aluden al contrato de promesa de compraventa, «no del edificio», sin que los juzgadores puedan «resolver y decretar sobre la nulidad o prevalencia de un aspecto accidental del contrato, como lo es el precio que aparece en las escrituras 8 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 públicas (el edificio es parte del precio), frente al precio indicado en el precontrato, que no fue demandado expresamente, (y que al respecto puede acudir a otro tipo de
acciones como lesión enorme o simulación por ejemplo)». 4.3. Por último, argumentó el juzgador ad-quem, no hubo incumplimiento de la promesa de venta ni del contrato prometido, porque las partes suscribieron las escrituras públicas de compraventa, lo que constituía el objeto de aquel preacuerdo, así como porque fue transferida y entregada físicamente la finca La Estrella. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó enarbolando seis cargos. CARGO PRIMERO Con base en la causal quinta de casación consagrada por el artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el juicio incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 5 del artículo 133 de esa obra, toda vez que en primera instancia no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para acreditar la «nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de promesa», que detectó el demandante con posterioridad a la suscripción de la promesa de venta materia del litigio, cuando se aprestaba a suscribir la escritura pública de adquisición del edificio Los 9 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 Álamos, al percatarse de que el lote de terreno sobre el cual fue levantado invadió en 27,85 m2 una zona ambiental protegida, cedida por el urbanizador al municipio de Ocaña, porción que, entonces, es inalienable, imprescriptible e inembargable, constituyendo el objeto ilícito alegado. Añadió que el lote sobre el cual fue construido el
edificio no mide 94 m2 como indicó la Resolución 448 de 14 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Planeación del municipio de Ocaña -por medio de la cual concedió reconocimiento a la edificación, aprobó sus planos y aceptó su reglamento de propiedad horizontal-, sino 114 m2 según lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o 119,6 m2 al tenor de la resolución 443 de 10 de diciembre de 2019 de Secretaría de Planeación del municipio de Ocaña -por la cual fueron ajustadas las cotas de áreas de la resolución 092 de 23 de marzo de 2013-, o 134,2 m2 según el informe de visita técnica de 20 de agosto de 2019 del Supervisor de Apoyo de tal Secretaría de Planeación, por lo que debió decretarse, de oficio, la práctica de inspección judicial, dictamen pericial o informe técnico para dilucidar tal aspecto. Igualmente afirmó que fueron acopiadas al plenario las actuaciones administrativas pertinentes, sin que se trate de desconocer los actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, «lo que se plantea es la necesidad de completar las pruebas que indican seriamente la posible configuración del objeto ilícito que conduce a la nulidad absoluta del contrato de promesa». 10 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 Por último, argumentó que intentó reformar la demanda para aportar informe técnico de «estudio de títulos y licencias de un predio urbano», pero este libelo fue rechazado por extemporáneo, y el tribunal también desestimó la práctica de pruebas en segunda instancia, por
no configurarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del C.G.P., máxime si no existía la fuerza mayor o el caso fortuito mencionados en el numeral 4 de éste precepto, porque ambas partes conocían las circunstancias de su negociación y la forma de cumplir sus obligaciones, afirmación inventada porque ver el inmueble no es suficiente para colegir su vicio.
CARGO SEGUNDO
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso tildó el fallo de segunda instancia de incongruente, porque en la demanda pidió la rescisión de la promesa de venta, su resolución por incumplimiento y el mutuo disenso expreso, sin que constituya óbice para cualquiera de estas declaraciones que la finca La Estrella actualmente sea de propiedad de empresas mercantiles, porque el demandado las controla y representa.
Además, el accionado, al contestar el libelo, «coadyuvó» esas súplicas aclarando que el motivo de la invalidación debía ser la ausencia de requisitos esenciales de validez y 11 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 existencia, y en la fijación del litigio solicitó la «resolución del contrato». Sin embargo, los veredictos dictados en las dos instancias del juicio desconocieron la voluntad de las partes, que constituyen mutuo disenso expreso, pues fueron desestimadas por el juzgado a-quo, tras razonar que la obligación de hacer producto de la promesa había sido cumplida, y el tribunal ad-quem infirió que no requería
decisión judicial en tanto corresponde directamente a los contratantes, razonamiento que comporta esquivar el conflicto suscitado, a más de que el mutuo disenso expreso refería a todos los acuerdos ajustados entre las partes, no sólo a la entrega del edificio Los Álamos.
2. Agregó que el tribunal excluyó del litigio la obligación de entregar el edificio Los Álamos, radicada en el enjuiciado, por considerarla débito accesorio de la promesa de venta ya que el principal era otorgar la escritura pública de venta de la finca La Estrella, absteniéndose de examinar el incumplimiento imputado al prometiente comprador.
CARGO TERCERO Erigido en la primera causal de casación acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma directa, los artículos 1611 numerales 3 y 4, 1742 y 1754 del Código Civil, el último por interpretación errada y los demás por falta de aplicación. 12 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 En desarrollo del embate señaló que la nulidad absoluta que afectó la promesa de venta, «por indeterminación de sus términos y condiciones» como lo consideró el juzgador ad-quem, no fue convalidada o ratificada como quiera que requiere la ejecución voluntaria de la obligación contratada, que debe ser total, lo que en el sub lite no ocurrió, sin que al acreedor se le pueda conminar a recibir cosa distinta a la debida, porque el pago debe hacerse al tenor de la obligación pactada, conforme al artículo 1627 del Código Civil.
CARGO CUARTO
1. Señaló que, «en subsidio» de los anteriores cargos impugna la sentencia del tribunal por trasgredir los artículos 1546 del Código Civil por falta de aplicación, 1849 y 1850 de la misma obra por interpretación errada, «sin objetar las apreciaciones probatorias del tribunal».
2. Como fundamento el recurrente indicó que él acató todos los compromisos que asumió en la promesa de venta, pero el prometiente comprador no hizo lo propio pues aunque pagó las deudas bancarias del prometiente vendedor y le entregó otros dineros, no lo hizo en la forma, tiempo y cantidades convenidas, sino a su arbitrio.
En efecto, destacó, el demandado extinguió los créditos bancarios el 15 de noviembre de 2018; exigió previamente la tradición de 3 de los 4 lotes que integraban la finca La Estrella; no transfirió el edificio Los Álamos en el 13 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 plazo estipulado, porque a cada uno de los apartamentos que lo conforman les fue asignada matrícula inmobiliaria independiente mucho después; para entregar el saldo del dinero exigió la tradición del último de los lotes que integraban la finca; y existen saldos insolutos de $46’617.000 del valor de $529’837.000 que debía entregar en efectivo, $12’000.000 del valor acordado por concepto de subrogaciones de créditos bancarios y $22’601.666 como «diferencia entre el valor total estimado de los créditos bancarios ($430’000.000) y lo efectivamente pagado por él
($407’398.394), arroja una suma total no pagada en cuantía de $69’218.606». Por ende, el tribunal debió dar aplicación al artículo 1546 del Código Civil, lo cual frustró argumentando que la obligación principal de la promesa de venta había sido cumplida, como era perfeccionar la compraventa, y que la entrega del edificio Los Álamos es aspecto accesorio de la promesa porque constituye una porción del precio inferior a su mitad; a más de que puede ser reemplazada con dinero u otro bien, consideración que desconoce el incumplimiento contractual y que todas las obligaciones «son del mismo linaje y su inejecución (…) debe juzgarse como una infracción del contrato».
CARGO QUINTO
1. El recurrente de nuevo argumentó que, «en subsidio de los cargos anteriores, sin controvertir la valoración probatoria, impugna la sentencia del tribunal», porque no
14 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 aplicó los artículos 1602 y 1625 inciso 1 del Código Civil e interpretó mal los preceptos 1849 y 1850 de la misma obra.
2. Fundó la crítica en que la decisión de última instancia desconoció la voluntad de las partes, que constituye «mutuo disenso tácito», porque el demandado incumplió con el pago de la totalidad de los dineros a que se obligó; a más de que el edificio Los Álamos no ha sido enajenado ni entregado al demandante, quien no está dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia entre el área del lote de terreno sobre el cual fue levantada esa
construcción, pues fue engañado e inducido a error. Para lo anterior reiteró el relató plasmado en el cargo inmediatamente anterior en relación con las prestaciones ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma más detallada, y su conclusión acerca de las consecuencias resolutorias que debió extraer el tribunal de esas conductas, citando esta vez los cánones 1602 y 1625 inciso 1° del Código Civil.
CARGO SEXTO
1. Con base en el segundo motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, endilgó al fallo del tribunal la infracción, por vía indirecta, del artículo 1546 del Código Civil por falta de aplicación, producto de error de hecho en la valoración del acervo probatorio.
15 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01
2. Como pilares del reproche el accionante indicó que al valorar el precontrato erró el juzgador ad-quem, porque extrajo obligaciones principales y secundarias que el ordenamiento jurídico no prevé, salvo tratándose de la fianza como garantía personal, la prenda y la hipoteca como garantías reales. De allí que coligiera como obligación principal realizar la tradición de la finca La Estrella, y como débitos secundarios la entrega del precio mediante dinero y con la tradición del Edificio Los Álamos; y que con base en las escrituras públicas suscritas por los contratantes que tuvieron por objeto los 4 lotes que componen La Estrella y los certificados de tradición de sus matrículas inmobiliarias, concluyera agotado el objeto principal de la promesa y descartara el incumplimiento del demandado.
Sin embargo, adicionó el recurrente, todas las obligaciones descritas en la promesa eran principales, mientras alguna esté pendiente no existe ratificación tácita del precontrato y sí se configura el incumplimiento alegado, como quiera que él acató sus débitos, salvo recibir el edificio Los Álamos conforme lo alegó el convocado -sin que esto constituya excepción meritoria propiamente dicha porque sólo afecta a aquel-, negativa que ocurrió en el mes de julio de 2019 porque no está dispuesto a asumir el riesgo legal por la diferencia entre el área del lote de terreno sobre el cual fue levantada esa construcción, la cual desconocía; al paso que el demandado faltó a sus compromisos, para lo cual el censor reiteró el relato plasmado en los dos cargos inmediatamente anteriores en relación con las prestaciones 16 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 ejecutadas por cada uno de los contratantes, de forma detallada. Sumó que, por lo tanto, el tribunal, en contra de lo que objetivamente muestran los recibos de pago y comprobantes bancarios allegados, así como el interrogatorio absuelto por el enjuiciado, coligió que este canceló el dinero restante, cuando tal acervo documental muestra que existen saldos insolutos de $46’617.000, de los $529’837.000 que debía entregar en efectivo, y $22’601.666, como diferencia entre el valor total estimado de los créditos bancarios y lo efectivamente pagado, de donde era forzosa la resolución del contrato por incumplimiento del accionado, por aplicación del canon
1546 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los
17 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o
deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que 18 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión: 3.1. En relación con el primer reproche, que invoca la invalidación del juicio con base en la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el proceso es nulo «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria»; el censor aduce que no fue decretada, de oficio, la prueba necesaria y conducente para acreditar la «nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de promesa».
Sin embargo, omitió argumentar cuál es el precepto legal que consagra la obligatoriedad para todo administrador de justicia de decretar la práctica de un
específico medio de convicción, que evidencie los supuestos vicios de que adolezcan las promesas de venta; como tampoco precisó el elemento suasorio determinado, regulado en el ordenamiento jurídico de ineludible práctica. Igualmente olvidó descartar que lo pretendido fuera suplir la carga probatoria que en él yacía, en tanto la 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la 19 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la facultad del juez de decretar pruebas de oficio «no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta del proceso -que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos-. Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el ‘supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. En tal sentido, esta Sala ha indicado que ‘aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes’. En
otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas.» (CSJ SC119 de 2023, rad. n.° 2015-01182-01, en el mismo sentido SC592-2022, rad. n.° 2017-00482, SC3327-2022, rad. n.° 2015-00487, entre otras). A más de lo anterior y como quiera que el motivo de casación invocado, previsto en el numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso, consagra el «[h]aberse Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 20 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados», era deber del inconforme explicar porqué el supuesto vicio de nulidad del juicio no se encontraba saneado, argumentación que pretirió por completo, máxime si se tiene en cuenta que ambas partes actuaron con posterioridad a las negativas del juzgado de primera instancia así como del de segundo grado, de acceder a los ruegos probatorios del demandante, y que la regla 136 de la obra en cita prevé que la nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.». Recuerda la Sala que la prosperidad de la causal quinta de casación exige la concurrencia de las siguientes condiciones: I) que los vicios o irregularidades que se alegan
como motivos de invalidación existan, es decir, que correspondan a «realidades procesales comprobables»; II) que tales irregularidades estén consagradas taxativamente como causales de invalidación en el estatuto adjetivo; III) que las nulidades, en caso de ser saneables, no hayan sido convalidadas dentro del proceso «por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer». (CSJ SC de 20 ago. 2013, rad. n.° 2003-00716-01, entre otros). Total, el cargo no demuestra la irregularidad procesal denunciada, lo que lleva a su inadmisión. 3.2. En lo que atañe al segundo embate del pliego de casación concluye esta Corporación que, a la par, incumple 21 Rad. 54498-31-53-002-2021-00010-01 las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión, en la medida en que el re
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