CSJ - AC3347-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3347-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3347-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva con garantía real contra Wilson Vargas Mausa, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia, la a tribuyó a los Jueces Promiscuos Municipales de Cotorra (Córdoba) «por la ubicación del bien inmueble».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) , autoridad que rechazó la demanda por falta de competencia territorial mediante auto de 21 de mayo de 2025, al considerar que el domicilio de la entidad ejecutante es en Bogotá , por tanto, resultaban Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
2 aplicables «las directrices trazadas en el auto CSJ, AC140 -2020, así como el fuero previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual prevalece conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem».
3.- El expediente se asignó al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el cual, en providencia de 24 de septiembre de 2025 rechazó de plano la demanda por factor cuantía, teniendo en cuenta que lo pretendido era ejecutar el pago de $ 121.355.027. En consecuencia, ordenó enviar el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá.
4.- Finalmente, el proceso fue recibido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 24 de abril de 2026, también rehusó el conocimiento del asunto.
Al respecto, explicó que el inmueble objeto de garantía está ubicado en Cotorra (Córdoba), por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente para tramitar la demanda es el de dicha municipalidad . Adicionalmente, refirió que fue el lugar escogido por la parte actora para adelantar la ejecución.
Por último, destacó que esas consideraciones no riñen
demanda es el de dicha municipalidad . Adicionalmente, refirió que fue el lugar escogido por la parte actora para adelantar la ejecución.
Por último, destacó que esas consideraciones no riñen con lo señalado en el numeral 10° del artículo 28, ibídem, puesto que, según interpretó la Corte en el radicado n° 2025Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
3 00937 «aplicar el fuero personal de manera irrestricta iría en contravía de los intereses del convocado».
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es
competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
4 1° y 3°).
2.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con
2.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resulta n aplicables a este asunto las directrices que sent ó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa» y «prevalente», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ. AC3380-2024, AC4537-2024 y AC9077-2025, entre otros).
Lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
5 entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el n umeral 5° de la citada disposición (CSJ AC19912021,2 reiterado en AC546-2026).
3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Cotorra (Córdoba) no existe una agencia o sucursal activa del Banco Agrario de Colombia S.A.3
En virtud de lo anterior, no es posible afirmar que lo debatido guarde relación con u na sucursal o agencia de la entidad ejecutante en el municipio de Cotorra (Córdoba, supuesto de hecho exigido para aplicar el numeral 5 ° del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia corresponde al juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (núm. 10 art. 28 ibidem).
artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, la competencia corresponde al juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (núm. 10 art. 28 ibidem).
4.- Por otra parte, no pueden confundirse las figuras de las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aqu éllas tienen una clasificación cualificada
2 «si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/Cotorra%20banco%20agrario.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02523-00
6 en la legislación comercial y , además, tienen mandatarios con o sin representación, lo que no se predica de las últimas. 5.- Así las cosas, la actuación será remitida al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que adelante el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) , así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 30FB4810F272C11847DBD65A7EF692E60212BBC37A93D54F6804AE80AC0E3F80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999