CSJ - AC3348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3348-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se rechaza la demanda con que Aura María Barrera Medina pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido en su contra por Fidela Caro de Cárdenas, para lo cual se considera:
1. Mediante AC2480-2020, 5 oct. 2020, se inadmitió el libelo de la radicación con el siguiente fundamento: Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición 357 ejusdem, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal primera, como se explica a continuación. … La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00 fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener
la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 200300164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 201903628, 12 nov. 2019). … La recurrente no señaló de qué manera conoció el documento, mucho menos dijo en qué consistieron los actos de ocultamiento o fortuitos ejercidos por su contraparte para evitar que accediera a él, como lo exige el motivo de revisión en comento. Es más, bastante dudosas resultan las explicaciones sobre la trascendencia del documento, pues la impugnante no sustentó cómo la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el predio reclamado en reivindicación (que no transmite per se derechos reales sobre el mismo) le hubiera impedido a la propietaria ejercer la acción dominical. Así las cosas, por haber narrado hechos que no se subsumen en la causal de revisión referida, la impugnante ha incumplido su
carga argumentativa cualificada de relatar sucesos que sirvan de sustento a la misma y, por tanto, se ha presentado una falencia que abre paso a inadmitir la demanda para que sea subsanada dentro del plazo respectivo.
2. Con el propósito de subsanar la demanda, la
recurrente narró que: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00 2.1. Luego de haberse desplazado a la sede judicial en que cursaba el proceso de donde emanó la sentencia objeto de revisión, al regresar a su casa «encontró un sobre de manila, sin escritura externa» donde «se encontraba el contrato de promesa de compraventa, documento que configura la causal invocada», sin que conozca «quién pudo tener el interés de entregar en esa forma el aludido documento». 2.2. Lo anterior no es inusual pues su morada se encuentra abierta y es posible el acceso sin mayores restricciones, para lo cual aportó fotografías. 2.3. Desde antes conocía la existencia del documento pero no lo tenía en su poder y, por tanto, no pudo aportarlo, pese a que en varias ocasiones «requirió a Antonio Cárdenas para que le diera copia del aludido documento, pero este se negó…». 2.4. La pieza fue ocultada por Fidela Caro de Cárdenas porque, pese a que la impugnante lo mencionó en el proceso, la primera negó su existencia durante los alegatos de conclusión. 2.5. El legajo es trascendente porque denota una conducta dolosa de la promotora del proceso reivindicatorio, prueba que la demanda se basó en falsedades, acredita los
«derechos posesorios» de la recurrente, muestra que su posesión comenzó el 20 de agosto de 2000 y que contaba con el tiempo de posesión suficiente para adquirir por usucapión extraordinaria. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00
3. Las anteriores explicaciones muestran que la demanda, en realidad, no fue subsanada porque sigue ausente el requisito de narrar los hechos concretos que le sirven de sustento a la causal de revisión invocada. En primer lugar, de la narración de la impugnante se desprende que conocía el documento desde antes, inclusive durante el proceso reivindicatorio, lo que le permitía solicitar su exhibición de acuerdo con las normas aplicables. En segundo lugar, no se mostró que el documento no se hubiera podido allegar al plenario por circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la parte contraria; solamente se explicó que se tuvo acceso al mismo luego de terminado el decurso. En tercer lugar, tampoco se sustentó la trascendencia del documento, pues no se explicó de qué manera la promesa de compraventa del inmueble reclamado a favor de un tercero, hubiera variado el contenido de la sentencia que busca revisarse.
En suma, por no haberse narrado los hechos constitutivos del motivo de revisión correspondiente e incumplir la carga argumentativa cualificada, dejó de subsanarse el libelo en la forma que se ordenó y, por tanto, debe rechazarse la demanda. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01974-00
1. Rechazar la demanda de revisión instaurada por Aura María Barrera Medina en el proceso de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 5