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CSJ - AC3348-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3348-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente

AC3348-2026 Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el demandado, Orlando Castro Segura , respecto del auto proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó la concesión de l recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 4 de agosto de 2025, dentro del proceso verbal que promovió en su contra María Isabel Salazar Zúñiga.

ANTECEDENTES

1.- María Isabel Salazar Zúñiga instauró demanda para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con Orlando Castro Segura y, en consecuencia, la respectiva sociedad patrimonial.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 2 2.- Mediante fallo de 24 de octubre de 2024, el Juzgado

2 2.- Mediante fallo de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Cali declaró: i) no probadas las excepciones planteadas por el convocado; ii) la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre el 17 de abril de 1997 y el 29 de noviembre de 2021 ; y iii) disuelta, y en estado de liquidación, la sociedad patrimonial.

3.- En sentencia de 4 de agosto de 2025 se confirmó la determinación adoptada en primera instancia. El demandado interpuso recurso de casación.

4.- Como el impugnante no acreditó el interés necesario para acudir en casación , el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario. Explicó que, la discusión no se enfila a controvertir el estado civil de las partes, sino los hitos temporales declarados para l a estructuración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; por ende, bajo los apremios del artículo 339 del Código General del Proceso , debió demostrarse, como en efecto no se hizo, que el agravio que sufrió el recurrente superó los 1.000 s.m.l.m.v.

5.- Contra esta última de terminación, el demandado formuló recurso de súplica,1 en el que : i) Insistió en que se trata de un asunto declarativo relacionado con el estado civil de las personas. ii) Aseguró que, en CSJ, AC2364-2023, esta Corporación señaló que asuntos como el presente no requieren el estudio del «aspecto económico para acceder a la

1 En providencia de 6 de noviembre de 2025, se adecuó el recurso de súplica al de reposición

Corporación señaló que asuntos como el presente no requieren el estudio del «aspecto económico para acceder a la

1 En providencia de 6 de noviembre de 2025, se adecuó el recurso de súplica al de reposición y, en subsidio, queja.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 3 casación, pues se estaría privando del ejercicio de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva».

6.- En providencia de 26 de febrero de 2026, el Tribunal mantuvo su negativa y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

7.- Durante el trámite de la queja, la parte actora mantuvo una actitud silente.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.

2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solo procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia

reposición, estuvo ajustado a la ley o no.

2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solo procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria »; y (c) las proferidas para « liquidar una condena en concreto » (artículo 334 ídem). Además, los asuntos relacionados con el estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, cuando versen sobre la « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 4 En armonía con lo anterior, cuando las pretens iones sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 , ibidem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.2

3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando

determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.2

3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio qu e obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que contiene una carga para el interesado, cual es la de acreditar el monto del detrimento pecuniario que le causó el fallo al momento de su emisión , salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

4-. Si bien el artículo 338, ejusdem, contempla que se excluyen de la cuantía del interés para recurrir las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha enseñado que, cuando se accede a la declaratoria de la unión marital de hecho y la discusión solo gravita sobre los hitos temporalesinicio o finali zación del período reconocido -, el litigio abandona la discusión del estado civil para encuadrarse en

2 Cfr. CSJ, AC1852-2021.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 5 una disputa meramente económica,3 cuyo propósito es , en últimas, la modificación del tiempo en el que se configuró la unión y la sociedad patrimonial.4

5.- Descendiendo al asunto, se observa que el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora y, entre otras cosas, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial durante el período comprendido entre el 17 de abril de 1997 y el 29 de noviembre de 2021.

Inconforme con lo allí decidido, el convocado interpuso recurso de apelación con los reparos que calificó como: «error de hecho por superponer, tergiversar o pretermitir, la prueba con la que no halló acredi tado el extremo temporal final de la unión marital y patrimonial en la fecha del 29 de abril de 2021 (…)» y «error de derecho en la valoración de la prueba con la que halló acreditado el extremo temporal final de la unión marital y patrimonial en la fecha de 29 de noviembre de 2021» (sic).

Sin duda, ambos reproche s llevan a la misma

en la valoración de la prueba con la que halló acreditado el extremo temporal final de la unión marital y patrimonial en la fecha de 29 de noviembre de 2021» (sic).

Sin duda, ambos reproche s llevan a la misma conclusión, el ataque no se encauzó a desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho, sino únicamente a discutir la data en que finalizó tanto ésta como la sociedad patrimonial;

3 Cfr. CSJ. AC2204-2021. «Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica». 4 Cfr. CSJ. AC731-2021. «en lo atañedero a la pretensión declarativa de existencia de una unión marital de hecho, el extremo demandado no se opuso, pues orientó su defensa de fondo a discutir la fecha en que finalizó, a partir de lo cual sostuvo que se produjo la prescripción de la acción para reclamar la existencia de la sociedad patrimonial (…) Por lo tanto, los reparos de la censura quedan circunscritos al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

patrimonial entre compañeros permanentes, lo que indiscutiblemente tiene un cariz económico y obliga a justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia de segundo grado».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 6 es decir, a controvertir los hitos temporales.

6.- Cabe anotar que la providencia CSJ, AC23642023 que citó el quejoso para intentar sustentar su tesis, lejos de darle la razón, reafirma lo explicado con antelación, en el sentido de indicar que la discusión sobre los hitos temporales tiene una connotación de índole económica.5

7.- Así las cosas , de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corte, al no debatirse la existencia de la unión marital, sino la demarcación de los hitos temporales, la viabilidad de la concesión del recurso de casación quedó supeditada, exclusivamente, a la verificación del interés pecuniario de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso; es decir, a la acreditación de un detrimento patrimonial para Orlando Castro Segura superior a los 1.000 s.m.l.m.v.

Sobre este último aspecto basta decir que, en el recurso

General del Proceso; es decir, a la acreditación de un detrimento patrimonial para Orlando Castro Segura superior a los 1.000 s.m.l.m.v.

Sobre este último aspecto basta decir que, en el recurso de queja no se hizo ninguna alusión al cumplimiento del interés económico para recurrir en casación, el interesado no adjuntó el dictamen de que trata el artículo 339, idem, y, al examinar los elementos de juicio, no se logra evidenciar que la afectación patrimonial que sufrió el convocado con la sentencia de segunda instancia , supere el monto impuesto por el legislador en el artículo 338, ejusdem.

5 Cfr. CSJ, AC2364 -2023. «Empero, puede suceder –como ocurre en este caso – que ambos extremos del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero no logren llegar a un acuerdo sobre alguno de los hitos inicial y final de esa relación; de ese modo, la discusión deja de gravitar sobre el estado civil, pues nadie lo disputa, y pasa a girar en torno a las secuelas económicas de la relación (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 76001-31-10-003-2022-00294-01 7

8-. De acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado Orlando Castro Segura, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el asunto en referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E92DE4338A024FEDA550BB9A69D5ED93B7062F958378CFD97E096A24D6AA96A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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