CSJ - AC3349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3349-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-01674-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente acerca d el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., presentó demanda verbal contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que se declare que la convocada «es deudora (…) por las cuantías contenidas en las facturas que relaciono a continuación y sus respectivos valores, en ocasión del servicio de salud médico-hospitalario prestados a las víctimas de accidentes de tránsito amparadas con la póliza SOAT expedida por la anteriormente mencionada aseguradora» (sic). En consecuencia, se le condene al pago de l as sumas contenidas en las facturas, junto con los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C76EAECCD345321AE0ED5298059F4839F5B204B445A2612FA250AA7954DAD350
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01674-00
2 En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» aclaró que, de acuerdo a los lineamientos trazados por esta Corporación en CSJ. APL2642 -2017 y APL1672 -2025, asuntos como el presente deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
En punto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces municipales de pequeñas causas y competencias múltiples d e Neiva, al señala r que , «en materia de procesos originados en un negocio jurídico, como en el caso que nos ocupa, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor (CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA), derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (la prestación de servicios de salud se realiza en la ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio se hace a las cuentas bancarias que posee la CLINICA DE FRACTU RAS Y ORTOPEDIA LTDA en la ciudad de Neiva)».
2.- El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual lo rechazó en providencia de 7 de julio de 2025, tras argumentar que,
2.- El asunto se asignó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, el cual lo rechazó en providencia de 7 de julio de 2025, tras argumentar que, al tratarse de una acción orientada al reconocimiento y pago de obligaciones, la norma tiva aplicable es la consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atinente al domicilio de la aseguradora que, en este caso, se ubica en la ciudad de Bogotá.
3.- La parte actora radicó un escrito en el que solicitó al despacho de Bogotá plantear «CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL» , aduciendo que, según los autos 324 de 2023 y 2434 de 2023, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C76EAECCD345321AE0ED5298059F4839F5B204B445A2612FA250AA7954DAD350 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01674-00
3 la Corte Constitucional considera actualmente que asuntos como el presente deben tramitarse ante la especia lidad laboral.
4.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 18 de marzo.
laboral.
4.- Por su parte, el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 18 de marzo.
Explicó que, ante la posibilidad de elegir entre el fuero general contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el contractual del que trata el numeral 3º del mismo artículo, la parte demandante eligió expresamente este último en el acá pite respectivo, imponiendo así el foro atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones que, como se reseñó en el escrito inicial, corresponde a Neiva.
CONSIDERACIONES
1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que dispone que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en co ntrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01674-00
4 Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos».
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario judicial ante quien se promueva la acción.
2.- Revisada la actuación, se observa que, en el acápite de competencia de la demanda, Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda. , eligió expresamente al factor territorial atinente al lugar del cumplimiento de las obligaciones.
Por tanto, al ser el único fuero escogido por la parte actora, se descarta de entrada el del domicilio de La Previsora S.A. Compañía de Seguros ( numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso); por lo anterior, quedan sin base los argumentos planteados por el Juzgado Quinto de
actora, se descarta de entrada el del domicilio de La Previsora S.A. Compañía de Seguros ( numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso); por lo anterior, quedan sin base los argumentos planteados por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.
3.- Dilucidado lo anterior, se tiene que Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., indicó con claridad en el escrito Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C76EAECCD345321AE0ED5298059F4839F5B204B445A2612FA250AA7954DAD350 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01674-00
5 inicial que el lugar del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la ciudad de Neiva, en los siguientes términos:
«Así mismo, en materia de procesos originados en un negocio jurídico, como en el caso que nos ocupa, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor (CLINICA DE FRACTURA S Y ORTOPEDIA LTDA), derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (la prestación de servicios de salud se realiza en la ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio se hace a las cuentas bancarias que posee la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA en la ciudad de Neiva) (…) Por
ciudad de Neiva, como también el pago por la prestación del servicio se hace a las cuentas bancarias que posee la CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA en la ciudad de Neiva) (…) Por todo lo anterior se considera que corresponde a este despacho el conocimiento de esta Litis» (resaltado ajeno al texto).
En ese orden, el expediente se remitirá al primer despacho para que asuma conocimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
4.- De otro lado, en lo atinente a la solicitud elevada por la parte actora, con la pretende que s e declare la «FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL» , para remitir el diligenciamiento a los jueces de la especialidad laboral, debe advertirse que : i) ninguno de los despachos involucrados en el conflicto rehusó la compet encia con el argumento de que la controversia gira acerca de una especialidad distinta a la civil ; ii) si existiera una discusión de esa naturaleza, el Código General del Proceso con templa los mecanismos y escenarios adecuados para proponerla; iii) la temática objeto de estudio se refiere a una pretensión declarativa que busca demostrar la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de la convocada, mas no a la ejecución directa de fact uras derivadas de la prestación de servicios médico -asistenciales a víctimas de accidentes de tránsito.
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ejecución directa de fact uras derivadas de la prestación de servicios médico -asistenciales a víctimas de accidentes de tránsito.
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5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , que será el encargado de conocer y tramitar el proceso declarativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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