CSJ - AC3350-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3350-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<Rfpú6Sca de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3350-2016 Radicación n° 1100102030002016-00893-00 Bogotá, D.C., t r e i n ta y u no (31) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide lo pertinente sobre la solicitud de a m p a ro de pobreza de la recurrente.
I. ANTECEDENTES 1. - D i a na García Raquero, a c t u a n do m e d i a n te apoderado, propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 18 de diciembre de 2 0 1 5, proferido por la SEÜa Civil-Familia-Laboral del T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Villavicencio dentro d el proceso ordinario de Unión M a r i t al de Hecho y Sociedad P a t r i m o n i al de Hecho entre compañeros de L u is E d u a r do Riveros García c o n t ra la opugnadora. 2. - Al m i s mo tiempo, el abogado pidió «conceder a la señora Diana García Saquero» dicho socorro s in q ue en el poder aportando se m a n i f e s t a ra o lo facultara p a ra elevar tal reclamación (folios 1 y 3).
Radicación n° 1100102030002016-00893-00
II. CONSIDERACIONES 1. - De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo
P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código G e n e r al del Proceso entró «en vigencia desde el 1° de enero de 2016 íntegramente». El n u m e r al 5° d el artículo 6 25 de e sa codificación establece que ...No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por lo t a n t o, el Código G e n e r al del Proceso se aplicará en este a s u n t o, h a b i da c u e n ta q ue la interposición d el recurso de revisión se efectúo el 8 de a b r il d el año q ue avanza. 2. - De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1 51 d el Código G e n e r al del Proceso, el a m p a ro de pobreza se concederá «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe
alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Radicación n° 1100102030002016-00893-00 3. - En c u a n to a la o p o r t u n i d ad p a ra pedirlo, el artículo 152 ibídem señala q ue q u i en pretenda hacer u so de t al prerrogativa debe m a n i f e s t ar bajo la gravedad del j u r a m e n to que se e n c u e n t ra en l as condiciones económicas antes indicadas, y «si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado». 4. - C o mo en este caso la petición se presentó de f o r ma simultánea c on la d e m a n d a, correspondería decidirse sobre ella en el a u to a d m i s o r io en aplicación de la n o r ma citada, no obstante, la ostensible falta de l os requisitos de procedibilidad le i m p i d en a la Corte e n t r ar a p r o n u n c i a r se de fondo acerca de la concesión de dicho p e d i m e n to en favor de la revisionista, que es lo que a la postre pretende lograr p a ra su defendida el m a n d a t a r i o, p or lo q ue debe resolverse de m a n e ra anticipada. 5. - No se d an l os s u p u e s t os p a ra acceder a lo pretendido p or c u a n to si b i en se hizo la manifestación pertinente al m o m e n to de presentar el libelo, lo cierto es
que l as n o r m as adjetivas exigen q ue s ea la parte, directamente, q u i en p o n ga al t a n to de su delicada situación financiera al Despacho. T al requisito no se c u m p le c u a n do se a f i r ma por el apoderado que la demandamte «se encuentra en una situación de postración económica» [ñ. 3). Interpretación que acogió la Corporación en AC, 30 de enero de 2 0 0 9, rad. 2 0 0 8 - 0 1 7 5 8 - 0 0, citado recientemente en AC 13 nov. 2 0 1 4, rad. 2 0 1 4 - 0 2 1 0 5 - 0 0, según el c u al Radicación n° 1100102030002016-00893-00 Es claro que la solicitud de amparo tiene que formularse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y que, además, debe hacer dicho aserto bajo la gravedad del juramento. En este caso, se observa que no fue la impugnante quien presentó el pedimento para que se le concediera el referido beneficio procesal y mucho menos quien hizo la afirmación de estar en difícil situación económica bajo los apremios del juramento, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, toda vez que le pertenece a la parte exclusivamente y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquél. Revisada la actuación, no existe solicitud personal ni aún mención de ello en el poder allegado, c on el c u al la
recurrente h u b i e re c u m p l i do dicha carga procesal, por t a n to el escrito obrante a folio 3 no se atenderá, dado q ue f ue presentado por p e r s o na que no se e n c u e n t ra facultada por la l ey ni p or su m a n d a n te p a ra f o r m u l ar acto c o mo el estudiado. 6.- En consecuencia, no se accederá al resguardo reclamado, s in q ue h u b i e re lugar a i m p o n er la sanción prevista en el inciso segundo d el artículo 153 ibídem, en atención a que no se t r a ta de un ardid sino que la solicitud no se a j u s ta a las exigencias legales, por lo c u al no r e s u l ta procedente extender ningún efecto adverso. Sobre el t e m a, en un a s u n to parecido y bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, vigente p a ra ese entonces y que s on similares a las del Código G e n e r al del Proceso se dijo. Es pertinente asegurar, atendida la finalidad del inciso 2° del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la Radicación n" 1100102030002016-00893-00 improcedencia de amparo obedece a una carencia del género de la aquí anotada, no hay lugar a imponer la multa allí prevista; porque no se trata de que el peticionado haya faltado a la verdad, sino, simplemente, de que su solicitud no se acomoda a los requisitos procesales mínimos exigidos por la ley (CSJ AC, 30
de noviembre de 2001, rad. 01578-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: No conceder a m p a ro de pobreza a la recurrente en revisión.
Segundo: No i m p o n er n i n g u na sanción.
Tercero: C o n t i n u ar el trámite del recurso propuesto, u na vez a d q u i e ra firmeza esta providencia.
C u a r t o: Reconocer personería a Saddy Martínez Ramírez p a ra que represente a D i a na García S a q u e r o, en los términos del poder conferido (fl. 1).
Notifíquese Magistrado