CSJ - AC3350-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3350-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3350-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -BBVA Colombiacontra James Alberto Florián Noreña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas KCV 065.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por tratarse «de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional…». Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el poder y en el acápite de notificaciones informó que él deudor garante tiene domicilio en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), por lo que es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el escrito genitor a su homólogo de dicha localidad.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie,
en razón a que la promotora en el libelo no indicó el lugar de ubicación del vehículo dado en prenda, por lo cual se infiere que podría estar en cualquier parte del territorio nacional; además, no hay prevalencia del domicilio del convocado como regla general de competencia. Por lo anterior, debe conocer del trámite el Juez Civil Municipal de Tuluá o de Bogotá porque la demandante eligió llevar a cabo tal solicitud en dicha localidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial
correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00 factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). De otro lado, el conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de
requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde, al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo», como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; que guarda concordancia con el canon 57 ibídem que al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso establece que los jueces civiles municipales 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00 conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revélase la existencia de un vacío acerca de
la competencia territorial, esto es si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o la señalada para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos. Por ende y en tanto que los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013, guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles con el ejercicio de «derechos reales». Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien», corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales, de donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00 establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que: (…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 201800109-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia en el lugar de ubicación del bien, en el sub judice la demandante no indicó el lugar de ubicación del rodante.
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00
Por consecuencia y como la Corte está ante eventualidad única -en la cual la peticionaria no señaló el lugar de ubicación del vehículo objeto del trámite de entrega anticipada por garantía mobiliaria-, habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso es el convocado, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo. En consecuencia y como quiera que el domicilio del enjuiciado corresponde a la ciudad de Tuluá, allí corresponde el trámite de la causa. Sobre este aspecto resáltase inviable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad del demandante, como lo invocó la promotora de la acción, en razón a que tal potestad implicaría, nada más ni nada menos, que dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén de que el canon 13 de la Ley 1564 de 2012, regula que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo expresa de la ley». 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03093-00
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el
expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 8