CSJ - AC3350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3350-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02704-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Andrés Alberto Jaramillo Castrillón, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
Simultáneamente, pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria ubicado en Madrid, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 1052CA3D0E97AB1B4AAF75F442B5A77FA899966D861750DCBCA5CB8D7C984DB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02704-00
2 Refiriéndose a los jueces de Madrid, en el acápite
encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 1052CA3D0E97AB1B4AAF75F442B5A77FA899966D861750DCBCA5CB8D7C984DB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02704-00
4 indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían
conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 1052CA3D0E97AB1B4AAF75F442B5A77FA899966D861750DCBCA5CB8D7C984DB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02704-00
5 3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia , sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, se ha explicado que, si el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso defiere la competencia al juez del domicilio de la respectiva entidad, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral 5°, ibidem, el cual establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de
2 Refiriéndose a los jueces de Madrid, en el acápite respectivo indicó: «(…) por el domicilio de la parte demandada es usted competente para conocer de este proceso».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 12 de diciembre de 2025, argumentando que, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandante c on domicilio en Bogotá, el competente para tramitar el proceso es el juez de esa ciudad . Lo an terior de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proces o, en concordancia con el artículo 29 ibidem, y el auto CSJ, AC3559-2024 de esta Corporación.
3.- Por su parte, en auto de 5 de mayo de 202 6, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá también rehusó el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo. Sostuvo que, en este caso debe prevalecer el fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28, ejusdem, como determinante de la competencia; por ende, como el inmueble se ubica en el municipio de Madrid , es allí donde debe continuar la actuación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
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los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 1052CA3D0E97AB1B4AAF75F442B5A77FA899966D861750DCBCA5CB8D7C984DB5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02704-00
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A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier
4 indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes; sin embargo, frente a esta concurrencia de f oros privativos, en CSJ, AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformad o por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculad o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.
contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de est a”», presentándose así, una confluencia ante la cual el accionante puede optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, «siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal ». (CSJ,
AC1421-2024, AC1228-2026).
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, toda vez que no obra en el expediente ningún soporte que acredite que en el municipio de Madrid existe alguna sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. , más aun cuando estas últimas tienen características cualificadas de acuerdo a lo previsto en los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 1052CA3D0E97AB1B4AAF75F442B5A77FA899966D861750DCBCA5CB8D7C984DB5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02704-00
6 artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro
6 artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá , el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
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