CSJ - AC3351-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3351-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3351-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02682-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Roberto Carlos Gámez Urrutia, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
Refiriéndose a los jueces de San Juan del Cesar , en el acápite respectivo indicó: «Es usted competente para conocer de este proceso en r azón del domicilio del demandado por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 27 de junio de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
2 2025, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 , ibidem, así como lo indicado en CSJ, AC3745-2023, el proceso debe tramitarse en el «lugar donde se encuentra domiciliado [el] BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA».
3.- El expediente se remitió al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mismo que, en providencia del pasado 25 de febrero , decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, p lanteó el conflicto negativo.
Aseguró que , en el presente caso debe respetarse la elección de la parte actora, quien fijó la competencia en el municipio de San Juan del Cesar por corresponder al lugar donde se pactó el cumplimiento de la obligación, al domicilio del convocado y al sitio donde se u bica una sucursal o agencia de la entidad bancaria.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídi co o que involucren títulos ejecutivos es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
3 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cua l tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ib.
Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
4 vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibíd em defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de s u domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.
3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, en este caso, el fuero prevalente no es otro distinto al subjetivo ; es decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único
decir, al consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de San Juan del Cesar3.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos
2 CSJ. AC1991-2021 3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20san%20juan Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
5 derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que funge como actora.
A manera de ejemplo, en CSJ , AC2966-2025, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:
Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial
correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:
Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en San Alberto Cesar, existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A., además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligacio nes incorporadas en los pagarés aportados como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia. (…) Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto Cesar, pa ra que imparta el trámite pertinente.
En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en San Juan del Cesar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos): PRIMERO. Que por virtud del presente título valor me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de San Juan del Cesar (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de San Juan del Cesar (…)».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02682-00
6 Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al primer despacho, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, La Guajira, es el competente para conocer e l asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: C7593D6FC1957741901B5E0E0244277440B697F0E0FE16BF9FAC05DB6D61CE36
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999