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CSJ - AC3352-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3352-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3352-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01731-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

ANTECEDENTES

1.- Smart Training Society S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Sandra Diaz Torres, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite de competencia indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación.

FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de presentar la deman da en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: B69675E4C4F30E5BF4AAC76846E8742549547D3988DA28DBDEEE44D7DA6526E8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01731-00 2 2.- En auto de 16 de enero de 2026, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó el conocimiento del asunto, en atención al factor territorial, argumentando que el domicilio de la convocada se encuentra ubicado en Floridablanca y, que «no se evidencia en el pagaré que el mismo contengan el lugar del cumplimiento de la obligación».

3.- Por su parte, e l Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en providencia del 17 de marzo de 2026 también rehusó el conocimiento de la acción y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. En síntesis, aseguró que la parte actora eligió expresamente el fuero previsto en el numeral 3° del Código General del Proceso, atinente al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se pactó en Bogotá.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: B69675E4C4F30E5BF4AAC76846E8742549547D3988DA28DBDEEE44D7DA6526E8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01731-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagar é base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».

3.- Siendo así, e n el presente asunto la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente escogida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que el lugar de pago sería la ciudad de Bogotá:

En la ciudad de Bogotá D.C. , yo (nosotros) SANDRA DIAZ TORRES (…) declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (…) (resaltado ajeno al texto).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: B69675E4C4F30E5BF4AAC76846E8742549547D3988DA28DBDEEE44D7DA6526E8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01731-00 4 Lo anterior significa que, si Bogotá es la única ciudad mencionada en el pagaré, evidentemente es donde debe efectuarse el pago.

4.- Ello quiere decir que en el título -valor anexo a la demanda se indicó que las obligaciones a cargo de Sandra Diaz Torres serían satisfechas en Bogotá y que la parte ejecutante eligió expresamente dicho foro (el del lugar de cumplimiento) al momento de radicar la demanda.

5.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: B69675E4C4F30E5BF4AAC76846E8742549547D3988DA28DBDEEE44D7DA6526E8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01731-00 5

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: B69675E4C4F30E5BF4AAC76846E8742549547D3988DA28DBDEEE44D7DA6526E8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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