CSJ - AC3353-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3353-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3353-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01745-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Dora Isleny Gómez Aguirre, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 , por el Tribunal de Distrito de Borås, Borås Tingsrätt, Reino de Suecia , que decretó su divorcio con Jurgen Bo Kappe.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, sie mpre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ibidem. De igual forma, el numeral 2° del artículo 607 establece que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 95D138CBA76DDB81ED13EEA3454809618250F9453F64B585E7A8A997331DE1D2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01745-00 2 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en el numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada ». (negrilla intencional).
2.1.- Revisado el expediente se advierte que, si bien la sentencia a homologar tiene el sello del Tribunal de Distrito de Borås, Borås Tingsrätt Reino de Suecia, en e l que se indica que «La sentencia está en firme desde 12/04/2018», lo cierto es que esa manifestación no suple la precitada exigencia, pues no hace referencia al agotamiento de mecanismos para su impugnación, siendo e sto necesario para corroborar su ejecutoria.
Sobre el particular, es de anotar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede
ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados.1
2.2.- Debe resaltarse que en la providencia allegada se estableció la opción de apelabilidad de la decisión, pues en la traducción se precisó que «puede ser apelada hasta el 3 de mayo de 2018 como última fecha. La apelación debe estar dirigida al tribunal
1 Cfr. CSJ. AC6445-2025 entre otras.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 95D138CBA76DDB81ED13EEA3454809618250F9453F64B585E7A8A997331DE1D2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01745-00 3 de apelaciones Hovrätten för Västra Sverige. Requiere permiso de casación»; sin que, alguna manera, se indique si se formuló o no, con posterioridad, dicho mecanismo; omisión que impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que «para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado
conocer el carácter definitivo de la decisión y, por tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.
Sobre ese aspecto, la jurisprudencia ha señalado que «para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es ‘final’, lo cual resulta inviable cuando ‘no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo». (CSJ, AC5207-2025, entre otros).
3.- A lo anterior se suma que, en estricto sentido, ninguno de los documentos allegados a la actuación, incluida la sentencia, podrían tenerse en cuenta como prueba, pues no se anexaron en los términos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso, que consagra: «Para que los document os extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor» (negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
En el presente asunto, si bien se adosó la traducción de la sentencia a convalidar, no se demostró que quien la realizó tiene la calidad de intérprete o traductor oficial Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 95D138CBA76DDB81ED13EEA3454809618250F9453F64B585E7A8A997331DE1D2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01745-00 4 reconocido por Colombia, como lo exige la norma en cita y, específicamente, el artícu lo 4º del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, por lo que no es posible aceptar dicha transliteración.
4.- Tampoco se acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, ni que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso ; deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 606, ibidem, como exigencia a verificar desde el inicio del trámite.2
5.- La interesada no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y el Reino de Suecia.
6.- En suma, los requisitos de forma que establece el
trámite.2
5.- La interesada no acreditó la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y el Reino de Suecia.
6.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 , ejusdem, no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 607 de la obra procesal en cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
2 Cfr. CSJ. AC5366-2024 y AC6445-2025 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 95D138CBA76DDB81ED13EEA3454809618250F9453F64B585E7A8A997331DE1D2
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RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 95D138CBA76DDB81ED13EEA3454809618250F9453F64B585E7A8A997331DE1D2
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