CSJ - AC3354-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3354-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3354-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01994-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Serlefin S.A.S. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luz Imelda Go doy Rodríguez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso «por tratarse de un título valor y por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 755EC57E059A23DC1578C9F5413B3F4EAD64AB09B024281845A03D90E5A284E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 755EC57E059A23DC1578C9F5413B3F4EAD64AB09B024281845A03D90E5A284E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01994-00 3 explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora », y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su c ontenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son
relevantes de la prestación debida, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario examinar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 755EC57E059A23DC1578C9F5413B3F4EAD64AB09B024281845A03D90E5A284E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01994-00 4 hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2.- Precisado lo an terior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01994-00 2 mediante providencia de 10 de noviembre de 2025 rechazó el conocimiento del asunto, argumentando que debía ser tramitado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir por el domicilio de la convocada, en este caso , en Ibagué; además, señaló que del título valor aportado no se podía extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera Bogotá.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, mediante auto de 16 de enero de 2026 también rehusó el conocimiento de la acción. En síntesis, aseguró que el título base de ejecución es un pagaré en el cual no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, pero si el lugar de la creación del título que es Bogotá.
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se
transcrita previamente.
2.- Precisado lo an terior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
En este caso particular, la sociedad ejecutante fijó la competencia con fundamento en la elección del segundo de esos fueros , relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, siendo del caso resaltar que , en efecto, como lo refirió el funcionario a quien en principio se asignó el asunto, en el pagaré no se estipuló con claridad el lugar en que debía efectuarse el pago.
Puestas de ese modo las cosas , ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo del título, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio se suple con el lugar de domicilio del creador del pagaré, en este caso de Luz Imelda Godoy Rodríguez , quien de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda se encuentra domiciliada en Ibagué1.
1Pág. 1. Acápite “LAS PARTES” Literal C. Demandado.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
encuentra domiciliada en Ibagué1.
1Pág. 1. Acápite “LAS PARTES” Literal C. Demandado.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 755EC57E059A23DC1578C9F5413B3F4EAD64AB09B024281845A03D90E5A284E9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01994-00 5 3.- En ese orden, como el domicilio de Luz Imelda Godoy Rodríguez -deudora y creador a del pagaré -, se encuentra ubicado en Ibagué, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho de ese municipio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué , es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogot y a la sociedad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogot y a la sociedad ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 755EC57E059A23DC1578C9F5413B3F4EAD64AB09B024281845A03D90E5A284E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999