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CSJ - AC3355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020
  • Z-4C.J oz.-.1o6)

. 4-2 Of-kt-4i República de Colombia Corte &tenues de Justicia Sala de Cadasidd Civil AC3355-2020 Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Organización Terpel S.A., contra el auto de 14 de septiembre de 2020, proferido en este asunto.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia que ahora es cuestionada por vía de reposición, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por lE. demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Inversiones Lucol S.A. contra la Organización Terpel S.A. (y otros).

2. Inconforme con esa decisión, la opositora adujo que: (1) su contraparte, al presentar el aludido escrito, no remitió copia de este a su correo electrónico, como lo impone «el articulo 6 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el numeral 14 del articulo 78 del Código General del Proceso»; y que (ii) las Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 normas invocadas como fundamento de los cargos primero, segundo y tercero, no son de carácter sustancial, ni tampoco guardan relación con las censuras que se le formulan a la

sentencia del tribunal Además, indicó (iii) que el tercer embate no es claro ni preciso, 'por cuanto allí simplemente se transcribió el contenido de varias pruebas, sin especificar la equivocación en la que habría incurrido el ad quem al valorarlas; y que (iv) en el escrito de sustentación pretendió introducirse una novedosa discusión, atinente a la naturaleza de la responsabilidad civil que se le atribuyó a las demandadas, pese a que la temática fue por entero ajena'a l trámite de las instancias.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente memorar que el recurso de casación en estudio se interpuso el 10 de diciembre de 2019, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo normado en el articulo 625-5 de esa codificación, que dispone que « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)» Ello es relevante, entre otras cosas, porque para la aludida época de proposición del remedio extraordinario, no

2 Radicación n.0 11001-31-03-027-2011-00181-01 se encontraba en vigor el Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 6 sirvió de base para plantear la primera inconformidad que se estudia. Por consiguiente, dicha pauta no puede ser la llamada a disciplinar este juicio, de conformidad con el

principio de ultractividad de la ley procesal, que consagra el precepto que se transcribió en el párrafo precedente. Y si, en gracia de discusión, se prescindiera de ese argumento, bastaría con señalar que la exigencia del citado artículo 6 no se refiere expresamente al recurso de casación, de modo que su contenido normativo no podría interpretarse de manera que terminara restringiendo el derecho de impugnación de Inversiones Lucol S.A., en tanto que tal hermenéutica contrariaría el principio pro recurso, 0(...) parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución def ondo. Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2, 228 de la Carta Política (...), que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error. como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explicitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las

partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación'd e razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 másf avorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto (auto de 31 de agosto de 2009, Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01) (CSJ AC, 30 abr. 2010, rad. 2010-00247-00). Con similar orientación, debe reseñarse que el numeral 14 del artículo 78 del estatuto procedimental vigentel importe a las partes el deber de remitir a los intervinientes en el juicio copia electrónica de los «memoriales que radiquen, lo que no incluye -implícita o explícitamentela demanda con la que se fundamenta el recurso extraordinario de casación. Y, en cualquier caso, la inobservancia de ese gravamen no comportaría el efecto que propone la querellada.

2. Tampoco le asiste razón a la opositora en cuanto echó de menos la invocación de normas sustanciales en los cargos primero a tercero de la demanda de Casación, pues en las pautas allí invocadas se aludió al artículo 2341 del Código Civil, que sí tiene esa naturaleza2, lo cual constituye base suficiente para la admisión que ahora se reprocha, conforme lo dispone el canon 344 del Código General del

Proceso (e cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza»). «Son deberes de las partes y sus apoderados: 14, Enviar a las demds partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar alj uez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente por cada infracción». 2 Cfr. CSJ AC2129-2020,7 sep.; SC5686-2018, 19 die,; 5C17654-2017, 30 oct. y SC 20 sep. 2009, rad. 2009-00479-01. 4 Radicación n.0 11001-31-03-027-2011-00181-01 Cuestión distinta es la que atañe a la relación entre los preceptos invocados por la casacionista y el debate jurídico que se sometió a consideración del tallador ad quem, aspecto cuya elucidación no corresponde a esta etapa preliminar del trámite, sino que debe definirse en la sentencia, cuando se traten los presupuestos de viabilidad de los cargos formulados por la parte impugnante. Ciertamente, «determinar cuáles de las normas citadas en el cargo constituyen la base esencial delf allo acusado, es asunto más propio de la

resolución de fondo del recurso extraordinario y no propiamente de la admisión de la demanda, en la que se debe constatar el señalamiento de las normas sustanciales que el casacionista considera infringidas o desconocidas por el Tribunal (CSJ AC, 16 dic. 2003, rad. 1998-02432-01).

3. La Organización Terpel S.A. también arguyó que «el cargo tercero no es claro, preciso ni completo», pero más allá de reprochar que el «recurrente se limit[6] a disentir del razonamiento probatorio desplegado por elj uzgador( ...)», no llegó a especificar qué aspectos formales son puntualmente los que, en su sentir, no fueron satisfechos por su contraparte.

Al margen de esa parquedad, la Corte no encuentra configuradas las deficiencias que, solo nominalmente, refirió la demandada, porque sin importar la suerte que pueda correr la acusación, allí la actora indicó los raciocinios que, en su criterio, constituirían la base esencial del fustigado fallo; enlistó las pruebas sobre las que habrían recaído los yerros valorativos del tribunal; confrontó el contenido objetivo de cada una de ellas con las conclusiones que extrajo la corporación y señaló el entendimiento que debió dárseles; identificó las normas de 5 Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 naturaleza sustancial que se habrían trasgredido; caracterizó la modalidad (indirecta) de esa eventual infracción; ilustró sobre la forma en que los invocados preceptos resultaron quebrantados, y describió la trascendencia que, en su opinión,

tuvo el yerro del tribunal en la resolución del litigio. En ese escenario, no se halla motivo para disponer la inadmisión que reclama la opositora, pues la estructura argumentativa de la tercera censura satisface la cargá de sustentación y adecuación que prevé el artículo 344 del estatuto procesal civil vigente, debiéndose insistir en que gel escenario de la admisión de la demanda o el de este recurso (reposición) no es propicio para elucidar el fondo de ;los cargos» (CSJ AC5122-2017, 111 ago.).

4. La convocada también criticó la admisión del cuarto cargo, por considerar que allí se incluyó un planteamiento totalmente novedoso, al denunciar que «el tribunal se equivocó al no realizar un pormenorizado análisis del régimen -de responsabilidad aplicable para cada una de las demandas», pese a que olas pretensionesf ormuladas por la demandante no hacen alusión alguna al carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad endilgada a cada una de las demandadas».

Ahora, así se asumiera que dicho alegato fue ajeno a lo discurrido en las instancias, lo cierto es que la limitante a que alude la opositora (contenida en el numeral 2 del articulo 346 del Código General del Proceso) carece de relación con la acusación, pues allí no se reprochó al fallador ad quem por un novedoso asunto fáctico, sino por una. interpretación netamente jurídica, relativa a la naturaleza de la 6 Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 responsabilidad alegada, lo cual no está sometido a la

comentada restricción. Sobre ese punto, la jurisprudencia ha decantado lo siguiente: «descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en r_a-sación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario ( ...). Esto no implica que no se pueda aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición de aue ellos tengan un carácter Duramente Jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no son aceptados en casación'( XLI bis. Subraya la Sala). Por consiguiente, en toda esta materia de las alegaciones jurídicas y de los planteamientos legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de puro derecho ii de orden público, se da el medio nuevo, pero únicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en instancia( CSJ SC, 22j un. 1956, G.J. T. LXXXDIse destaca)» (CSJ SC3404-2019, 23 ago. ) .

5. En definitiva, al no encontrarse de recibo ninguno de los argumentos en que se fincó el recurso de reposición en estudio, se mantendrá la providencia fustigada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 7 Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-0 RESUELVE PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 14. de septiembre de

2020, dictado en el asunto de la referencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, continúese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación formulada por Inversiones Lucol S.A. Notifiquese y cúmplase 8 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Isla de Camello CM Radicación n.° 11001-31-03-027-2011-00181-01 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Atendiendo las solicitudes que anteceden, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Tener en cuenta que la apoderada judicial de la demandada, Inversiones Ingeoil S.A.S., presentó renuncia a su representación e informó de tal situación a su procurada. SEGUNDO. Secretaria acometa lo de su cargo, respecto a las solicitudes de copias elevadas por los interesados Notifiquese y cúmplase

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