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CSJ - AC3355-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3355-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-02228-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1.- Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P ., presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente , contra Arnoult Ep Pilet Valerie y otros, en su calidad de propietarios de un predio ubicado en Santa Marta.

En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en virtud del «Auto de unificación AC140-2020 proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2020, del M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, por medio del cual se resolvió: Unificar la jurisprudencia en el sentido de que en los procesos de servidumbre, en los que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 21828199042164A8BEDD3CC5E17EE52F1408AD4FE331ABD6A3884C4667C4802C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02228-00

2 aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, en proveído de 25 de julio de 2025 rehusó la competencia tras argumentar que, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en esta clase de procesos debe darse prelación al fuero real; por ende, el asunto debe adelantarse en el sitio en que se encuentra el inmueble que será afectado con el gravamen; es decir, en Santa Marta.

3.- Por su parte, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.

Explicó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, el despacho de Bogotá es el competente para tramitar el diligenciamiento. Lo anterior, toda vez que, según lo ha reiterado esta Corporación en reciente jurisprudencia,

Explicó que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandante, el despacho de Bogotá es el competente para tramitar el diligenciamiento. Lo anterior, toda vez que, según lo ha reiterado esta Corporación en reciente jurisprudencia, la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem, debe dirimirse con sujeción a este último.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 21828199042164A8BEDD3CC5E17EE52F1408AD4FE331ABD6A3884C4667C4802C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02228-00

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Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 citado, fija una «competencia privativa» que atiende el fuero real, al prever que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de

privativa» que atiende el fuero real, al prever que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Por su parte, el numeral 10° de dicha normativa refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general.

Entonces, cuando se solicita la imposición de una servidumbre legal por parte de una entidad pública o del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del lugar de ubicación de los bienes (numeral 7º artículo 28 del Código General del Proceso ), como el del domicilio de la entidad de naturaleza especial (numeral 10 del artículo 28 idem).

Frente a esa concurrencia de foros privativos, en auto CSJ. AC140-2020 se explicó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 21828199042164A8BEDD3CC5E17EE52F1408AD4FE331ABD6A3884C4667C4802C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02228-00

4 artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes» (CSJ. AC7759-2025).

2.- En este caso particular, no se puede desconocer que, según la información pública registrada en la página web de la entidad actora, su naturaleza jurídica es la de una «empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La soci edad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, dad su función de prestación de servicios públicos domiciliarios. Parágrafo: Por la composición y el origen de su capital el Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo

aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el cincuenta y un por ciento (51%) de su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 164 del Decreto ley 1421 de 1993» 1, permitiendo catalogarla como una empresa sometida a la prelación legal de que trata el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- De acuerdo con las anteriores premisas, el competente para tramitar el proceso en referencia, atendiendo la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el despacho de Bogotá , por corresponder al domicilio principal de la sociedad demandante , Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., según da cuenta el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

1https://www.grupoenergiabogota.com/gobierno-corporativo/documentos-de-gobiernocorporativo/estatutos-sociales. Estatutos Sociales marzo 2026 – español.pdf Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 21828199042164A8BEDD3CC5E17EE52F1408AD4FE331ABD6A3884C4667C4802C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02228-00

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4.- En ese orden , se remitirá el expediente al despacho judicial de la capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer el proceso es el Juzgado Ochenta y Cuatro de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 21828199042164A8BEDD3CC5E17EE52F1408AD4FE331ABD6A3884C4667C4802C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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