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CSJ - AC3356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3356-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02278-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, Magdalena , y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué.

I. ANTECEDENTES

1.- Creditodo VS S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Luis Andrés Martínez Suárez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de San Sebastián, en el acápite respectivo indicó: «Es Usted Señor Juez competente para conocer del presente proceso por tratarse de título ejecutivo, por el cumplimiento de la obligación en el Municipio de San Sebastián y por la cuantía de las pretensiones (…)».

2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista , el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.

En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

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2.- Precisado lo anterior, se destaca que e n asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

2 cual rehusó la competenci a el 27 de octubre de 2025 tras argumentar que, al no poder aplicarse la regla de que trata el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso por la falta de indicación del lugar de cumplimiento de las obligaciones, debe tenerse en cuenta la regla general consagrada en el numeral 1º del mismo artículo, atinente al «domicilio del ejecutado».

3.- Por su parte, e l Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 14 de enero.

Explicó que, según lo prevé el artículo 621 del Código de Comercio, a nte la falta de estipulación del lugar de cumplimiento, debe tenerse por tal el domicilio del creador del instrumento cambiario que, en este caso, es la sociedad Creditodo VS S.A.S.

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

determinada por el contenido del título -valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

3 Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen q ue en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.

De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ci ertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil

2.- Precisado lo anterior, se destaca que e n asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre l as que versa la disputa judicial.

Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que en el pagaré que sirve como base de recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación.

Siendo así, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo del título, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio, se suple con el lugar de domicilio del creador del pagaré, en este caso puntual, de Luis Andrés Martínez Suárez, frente a quien se advirtió en el escrito de demanda que se encuentra domiciliad o en Magangué.

En este punto resulta imperioso anotar que, contrario a lo señalado por el despacho de ese municipio, la parte ejecutante NO es la creadora del título, ya que dicha calidad se predica de quien prometió pagar.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

lo señalado por el despacho de ese municipio, la parte ejecutante NO es la creadora del título, ya que dicha calidad se predica de quien prometió pagar.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

5 Además, dado que en la providencia de 14 de enero de 2026 se hizo referencia al auto CSJ. AC262 -2022 de esta Corporación, es necesario aclarar que en dicha oportunidad no se analizó la ejecución de un pagaré (como en este caso), sino de unas facturas de venta, lo que supone una situación jurídica diametralmente opuesta, en la medida en que, para estas últimas quien funge como creador del título es quien las emite, en tanto que, para los pagarés, el creador es quien promete pagar.

3.- Así las cosas, como el domicilio de Luis Andrés Martínez Suárez -deudor y creador del pagaré-, se encuentra ubicado en Magangué, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho de ese municipio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02278-00

6 al otro despacho involucrado en el conflicto y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: E2C5F78A9D160665DD0435339FF4FEB7D42F6FFBBCEF41653AE1894EA3B92340

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