CSJ - AC3357-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3357-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3357-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Grancolombiana de Servicios Nacionales -Coograncolombianapresentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Jesús Modesto Medrano Zárate, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Bogotá de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso , por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00
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De igual forma, advirtió que en virtud de los acuerdos administrativos CSJBOA18-160, CSJBOA20-1 y la Circular CSJBOC20-4, ese despacho tiene competencia por factor territorial en los barrios de «las unidades comuneras de gobierno No. 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15, en el corregimiento de Bayunca y unidades comuneras rurales de Membrillal y Pasacaballos » y, por regla general, los juzgados civiles municipales de Cartagena son los competentes de conocer los procesos de mínima cuantía; Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00 3 sin embargo, cuando el demandado tenga el domicilio en uno de los barrios y demás, que describe la circular CSJBOC204, conocerán los juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad.
Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se
corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título -valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste «la mención del derecho que en el título se incorpora », y « la firma de quién lo crea »; es decir, el objeto de la obligación, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la firma que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00
4 De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, por ejemplo, el lugar en el
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , el cual mediante providencia de 1 9 de diciembre de 2025 rechazó el conocimiento del asunto, argumentando que en el pagaré aportado como base de ejecución no se indic ó el lugar de cumplimiento de la obligación; no obstante, si se señaló que el domicilio del demandado es en Cartagena, por lo que el conocimiento y trámite del proceso le correspondía a los despachos de esa ciudad.
3.- Por su parte, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, en auto de 13 de abril de 2026 también rehusó el conocimiento de la acción. En síntesis, afirmó que pese a que el título no cuenta de manera expresa con lugar de cumplimiento de la obligación, la Cooperativa ejecutante en el escrito de demanda, atribuyó la competencia territorial al Juez Civil Municipal o de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, intensión que no podía dejarse de lado.
De igual forma, advirtió que en virtud de los acuerdos administrativos CSJBOA18-160, CSJBOA20-1 y la Circular CSJBOC20-4, ese despacho tiene competencia por factor territorial en los barrios de «las unidades comuneras de gobierno
4 De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del Código de Comercio prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alus ión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario examinar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2.- Fijado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el fuero contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
fuero contractual del numeral 3º, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00
5 En este caso particular, la Cooperativa ejecutante fijó la competencia con fundamento en la elección del segundo de esos fueros , relativo al lugar de cumplimiento de la obligación, siendo del caso resaltar que , en efecto, como lo refirió el funcionario a quien en principio se asignó el asunto, en el pagaré no se estipuló con claridad el lugar en que debía efectuarse el pago.
En ese orden, ante la falta de estipulación de lugar de cumplimiento en el cuerpo del tít ulo, siguiendo la premisa del artículo 621 del Código de Comercio se suple con el lugar de domicilio del creador del pagaré, en este caso de Jesús Modesto Medrano Zárate , quien de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda se encuentra domiciliado en Cartagena.
3.- Así las cosas , como el domicilio de Jesús Modesto Medrano Zárate -deudor y creador del pagaré-, se encuentra ubicado en Cartagena, se concluye que el competente para
en Cartagena.
3.- Así las cosas , como el domicilio de Jesús Modesto Medrano Zárate -deudor y creador del pagaré-, se encuentra ubicado en Cartagena, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el despacho de ese municipio.
4.- Por último, en relación con lo manifestado por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, resulta oportuno destacar que, de considerar que carecía competencia para asumir el conocimiento del proceso en virtud de los acuer dos administrativos y, que el asunto correspondía a un funcionario judicial distinto al que en principio rechazó la demanda, lo procedente era remitirlo al despacho que estimara competente, en lugar de suscitar un conflicto de competencia, pues de conformi dad con el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02370-00 6 artículo 139 del Código General del Proceso, «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
al que estime competente».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena , es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la Cooperativa ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 4AA9BB6BAE11E3B16AB5C2D10158C546058B8CE7B2DE62863200A42BC1AE776C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999