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CSJ - AC3358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3358-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02389-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda verbal de restitución de inmueble arrendado contra Camilo Andrés Garcés Manosalva y Luisa Gineth Cubillos Riaño, en la que solicitó declarar terminado un contrato de leasing habitacional y, en consecuencia, la restitución del predio ubicado en el municipio de Chía, Cundinamarca.

Refiriéndose a los jueces de Bogotá, en el acápite respectivo indicó: «El artículo 28 en su numeral 10 establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

2 2.- El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en el auto CSJ. AC1843-2025, la Corte explicó que, en los asuntos en que es parte una entidad pública, la tensión que surge entre los fueros privativos de que tratan los numerales 7º y 10º d el artículo 28 del Código General del Proceso, deben resolverse con preferencia de aquél, «entre otras razones, con el propósito de garantizar el acceso expedito a la administración de justicia, sin dificultad, por parte de quien soporta la acción fundamentalmente».

3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 17 de febrero. Luego de citar algunos precedentes, concluyó: «(…) no resulta cierto que la competencia deba ser atribuida al juez donde se encuentre ubicado el inmueble materia de restitución, pues en este caso la sociedad demandante es una de las personas jurídicas de que trata el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., y dando aplicación lo previsto en el canon 29 ibídem, es claro que la instancia judicial competente para conocer de este asunto es

el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., y dando aplicación lo previsto en el canon 29 ibídem, es claro que la instancia judicial competente para conocer de este asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y no este Despacho».

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

3 A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumb res, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

general y la contractual (numerales 1° y 3°), así como ante la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

4 a la «privativa».

Siendo así, cuando se ejercite un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes ; sin embargo, f rente a esta concurrencia de f oros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creado en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformad o por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como

una sociedad anónima de economía mixta de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizado como establecimiento de crédito, vinculad o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ib., por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo que se impone sobre los demás; es decir, sobre el general, el contractual y el real.

De hecho, en un reciente pronunciamiento se reiteró que la tensión que surge entre los numerales 7º y 10 del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

5 artículo 28 del Código General del Proceso, cuya característica fundamental es la de ser «privativos», tiene que dirimirse bajo la óptica de l fuero subjetivo del numeral 10º, al tener la característica adicional de ser «prevalente»1.

artículo 28 del Código General del Proceso, cuya característica fundamental es la de ser «privativos», tiene que dirimirse bajo la óptica de l fuero subjetivo del numeral 10º, al tener la característica adicional de ser «prevalente»1.

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia , sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo en mención, tema sobre el que se ha explicado:

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem de fiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su dom icilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio pri ncipal (AC883-2021, AC3147 -2021, AC1688-2023, AC14212024, entre otras)

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el

conocimiento del asunto al juzgador del domicilio pri ncipal (AC883-2021, AC3147 -2021, AC1688-2023, AC14212024, entre otras)

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º , dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Chía (donde se ubica el bien) exista alguna sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A.

1 Cfr. CSJ. AC157-2026

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

6 Y si bien, en la página web de la entidad 2, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención» , dicha información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Cabe traer a colación que en un asunto de similares características se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por

características se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023).

4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá , el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

2 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02389-00

7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 231DAF17ABD325778A068FA24C4B9F963DB2EB7A19D7DFCD6EA4D50AFA38A6C4

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