CSJ - AC3359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
NOTA PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres reales» de las partes.
AC3359-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01838-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón , si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en representación de su mejor hijo, Isaac Prada Castañeda, María Alejandra Castañeda Otálvaro Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
I. ANTECEDENTES
1.- Actuando en representación de su mejor hijo, Isaac Prada Castañeda, María Alejandra Castañeda Otálvaro Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
2 presentó demanda ejecutiva contra Gabriel Jaime Prada Ramírez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, dentro del incidente de reparación integral que se adelantó con posterioridad al proceso penal de inasistencia alimentaria.
En el acápite respectivo indicó: «Es usted competente señor juez civil municipal, para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es el Municipio de Medellín (…)».
2.- Inicialmente, el asunto lo recibió el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín que, en auto de 2 de febrero de 2026, dispuso su remisión al despacho correspondiente, de acuerdo a la asignación territorial establecida por el Consejo Seccional de Admi nistración Judicial de Antioquia.
3.- En providencia del pasado 20 de febrero, el Juzgado
correspondiente, de acuerdo a la asignación territorial establecida por el Consejo Seccional de Admi nistración Judicial de Antioquia.
3.- En providencia del pasado 20 de febrero, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín rechazó el asunto por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, al operar el «fuero de atracción», el despacho que dictó la providencia es el mismo que debe tramitar la ejecución.
4.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón también rehusó la competencia el 25
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
3 de marzo de 2026 y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo.
Explicó que, la actuación penal culminó con la sentencia proferida en el trámite incidental y , además, el factor de competencia que rige este asunto es el consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que alude al domicilio del demandado, en este caso de Gabriel Jaime Prada Ramírez.
CONSIDERACIONES
factor de competencia que rige este asunto es el consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que alude al domicilio del demandado, en este caso de Gabriel Jaime Prada Ramírez.
CONSIDERACIONES
1.- La sentencia que se pretende ejecutar se emitió dentro de un incidente de reparación integral, a continuación del proceso penal que se adelantó contra Gabriel Jaime Prada Ramírez.
Aunque la dictó un juzgado promiscuo, claramente, la calidad en que actuó fue en la especialidad penal 1, mas no en la civil.
En ese orden, al haber culminado el trámite incidental con la sentencia que declaró civilmente responsable al señor Prada Ramírez y, en consecuencia, lo condenó a pagar una suma dineraria a favor de su hijo, no resulta viable predicar de este caso la existencia de un fuero de atracción2 en cabeza del despacho que emitió la providencia, puesto que, de un lado, para ese efecto actuó investido de su categoría penal, y
1 Artículo 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 2 Artículo 306 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
4 del otro, su actuación terminó con el fallo que resolvió el incidente.
2.- Ahora bien, dadas las particul aridades de este asunto, se advierte que la competencia no se determinará por el domicilio del convocado como lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino por el lugar de residencia o domicilio del menor Isaac Prada Castañeda, como pasa a explicarse.
2.1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28, ibidem, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, al tenor de lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel » (resaltado intencional).
Siendo así, como el citado canon se refiere a los «procesos
sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel » (resaltado intencional).
Siendo así, como el citado canon se refiere a los «procesos de alimentos» en general, resulta factible entender que irradia sus efectos a cualquier categoría, incluidos los «ejecutivos».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331
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5 2.2.- Teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar declaró civilmente responsable al padre del menor, después de haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, se concluye que la suma condenatoria que se impuso a favor del menor, deviene de obligaciones de alimentos pendientes, como se desprende del mismo fallo: «En orden a lo anterior y a fin de garantizar la protección constitucional especial que goza la víctima por el hecho de ser menor de edad (art. 44 de la Constitución Política de Colombia), además de resarcir de alguna manera el hecho lesivo producido por el incidentado; este Despacho accederá a la pretensión indemnizatoria deprecado por la parte incidentista, concediéndose el equivalente a (…), por concepto de
de alguna manera el hecho lesivo producido por el incidentado; este Despacho accederá a la pretensión indemnizatoria deprecado por la parte incidentista, concediéndose el equivalente a (…), por concepto de perjuicios materiales, entiéndase cuotas alimentarias, causados en el periodo comprendido entre el (…)».
En ese orden, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporación, como se trata de un ejecutivo que, en esencia, versa sobre a limentos y está en cabeza del menor (como demandante), debe aplicarse lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, razón por la cual, la competencia recae en el lugar donde se encuentre dicho menor.
2.3.- Por lo anotado, como la competencia se dirime por el lugar en que se encuentre ubicado el menor Isaac Prada Castañeda, al examinar el escrito de demanda se advierte que no se indicó con claridad su sitio de ubicación permanente.
3.- Por lo anterior, se dispondrá la devolución del expediente al primer despacho para que, en uso de sus Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01838-00
6 facultades, realice las actuaciones tendientes a determinar dicha ubicación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta determinación al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: 599862BF2483E7E2DB0B368C667083E071D8D249F66ADFA5206A0E7ECB455331 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999