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CSJ - AC3360-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3360-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC-3360-2014 Radicación n° 11001-31-03-034-2011-00158-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide lo pertinente en cuanto hace a la súplica formulada por la parte demandada contra el auto de 07 de abril de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario de Rodrillantas Rodríguez Mejía y Cía. S. en C. contra los herederos indeterminados de Carlos Eduardo Clavijo Ruiz, y Carlos Ruperto y Luz Consuelo Clavijo Ruiz.

1. ANTECEDENTES 1.1. Aducen los inconformes que la demanda satisface las exigencias legales en cuanto no es un simple alegato, pues en ella demostraron con claridad los errores del fallador y denunciaron las normas violadas. Los argumentos allí expuestos cobijan los pilares sobre los cuales descansa la decisión y combaten los yerros de Radicación n° 11001-31-03-034-2011-00158-01 apreciación probatoria. Esas razones no son aseveraciones generales, sino análisis sobre el contenido de las pruebas. 1.2. La parte contraria guardó silencio (fl.60).

2. CONSIDERACIONES 2.1. El de súplica es el recurso que está reservado, por

ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar los proveídos expedidos por el magistrado ponente, que de haber sido dictados en primera instancia serían susceptibles de apelación. 2.2. Dentro de ese contexto emerge claro que frente a los autos emitidos por la Sala de Casación Civil, como el identificado en precedencia, el mentado recurso de súplica no tiene cabida, pues el procedente contra uno de tales es, acorde con el inciso primero del artículo 348 ibídem, el de reposición; con otra palabras, un auto de esa índole, conocida la autoridad a quien la ley le confiere competencia para dictarlo y la naturaleza del trámite en el que es proferido, no soporta el medio ordinario de impugnación conocido como súplica, sino el de reposición. 2.3. Lo expuesto lleva a señalar que la providencia, a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, no es pasible del recurso ordinario ahora intentado, pues el precepto en cuestión la excluyó expresamente del mismo. 2.4. Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ibídem. 2 Radicación n° 11001-31-03-034-2011-00158-01

3. DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Rechazar por improcedente el «(…) recurso de súplica (…)» formulado por los demandados en el asunto referenciado.

Segundo: Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de 07 de abril pasado.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 3

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