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CSJ - AC3366-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3366-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente AC3366-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 (Aprobada en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese la súplica interpuesta contra el auto AC1801, proferido por el magistrado ponente respectivo, en la solicitud de exequatur que formulara Efrén Romero respecto de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal General de Justicia del Condado de Mecklenburg, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y Cecilia Hernández Hernández.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto cuestionado, el magistrado de conocimiento rechazó de plano la demanda de homologación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, dado que el opugnante no cumplió el requisito previsto en el numeral 3° del canon 606 ídem, relativo a la acreditación de la ejecutoria de la sentencia materia de autorización.

Al respecto, expresó que «ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente». Precisó que el documento identificado como «constancia de sistema de

procesamiento de caso civil (folio 10 a 15 exp. digital)», si bien muestra el registro del juicio de divorcio y del fallo proferido, no da cuenta de la ejecutoria de este y que por esa razón no sea posible modificarlo. Recordó que la ejecutoria se acredita en el expediente con la «constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido». Adicionalmente, expresó que, de no ser por el defecto referido a espacio, que acarrea el rechazo de plano de la demanda, esta adolecía de otros que conducirían a su inadmisión, tales como, la ausencia de aportación de los 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 registros civiles de nacimiento de los contrayentes y de prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa.

2. En escrito de reposición el inconforme expuso como argumentos de disenso que, para acreditar la ejecutoria de la sentencia allegó copia auténtica y apostillada de: i) la «sentencia absoluta de divorcio», ii) el proceso de divorcio donde se acredita que «la demanda fue notificada» y no hubo «objeción alguna durante... las etapas procesales» y iii) la «constancia expedida por el Tribunal donde se indica que el

proceso de divorcio n.° CVD 16357 está archivado desde el 13 de noviembre de 2017». Destacó que según lo establecido en el artículo 606 del estatuto procesal vigente, la sentencia allegada «deben estar ejecutoriad[a] de conformidad con la ley del país de origen», por lo que «únicamente se aportaron los documentos... citados, pues son los únicos documentos y certificaciones que expide la Corte General del Distrito de la División de Mecklenburg de Carolina del Norte», de los que se puede concluir tras una «lectura detenida» que, la convocada no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, debido a lo cual la «Corte» dictó sentencia «absoluta y definitiva», para lo que aportó constancia del sistema de procesamiento de casos civiles que indica que el juicio inició el 5 de septiembre y terminó el 10 de noviembre de 2017. En punto a los «demás defectos advertidos» en la decisión de rechazo, manifestó que el pluricitado precepto 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 606 no prevé como requisito de aportación «los registros civiles de nacimiento de las partes», que como se trata de una homologación de sentencia de divorcio allegó el registro civil de matrimonio respectivo; y que así como lo informó en la demanda, previamente elevó petición al Ministerio de Relaciones Exteriores a efecto de obtener información acerca de la existencia de reciprocidad diplomática entre el Estado colombiano y Estados Unidos de América, petición que fue respondida en el sentido de que se podían verificar los

tratados, acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales suscritos por nuestro país en el link', no obstante, revisado el mismo advirtió que no existe acuerdo alguno sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos estados, particularmente, en causas matrimoniales. Por lo que estima que con esa diligencia dio cumplimiento a los artículos 78 [10] y 173 inciso 2° del Código General del Proceso.

3. Por auto AC2313 del pasado 21 de septiembre, el honorable magistrado ponente del asunto rechazó por improcedente el remedio horizontal y, en aplicación del principio pro-recurso ordenó tramitar la impugnación como súplica.

4. Surtido el traslado legal de la súplica, pasa a decidirse lo pertinente. 1 http:/ / apw. cancilleria. gov. co tratados / sitepages i menta . a spx

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que, la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables2, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia...», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».

En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige

contra la providencia que rechazó la demanda de exequatur, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 ibidem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.

2. Precisado lo anterior, de cara al planteamiento del impugnante relativo a que la ejecutoria de la sentencia la acreditó con las copias auténticas y apostilladas de esta y del proceso de divorcio, al igual que con el registro del «sistema de procesamiento de casos civiles» que indica que el caso 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017, dado que estos son los «únicos 2 Artículo 321 del Código General del Proceso. «... también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (negrilla fuera de texto).

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 documentos y certificaciones que expide la Corte General del Distrito de la División de Mecklenburg de Carolina del Norte» para tal efecto, se advierte que no tiene recibo por las siguientes razones: 2.1. La dúplica de la providencia de 8 de noviembre de 2017 no expresó cuáles eran los recursos que procedían en su contra, el término para su formulación y si alguno fue interpuesto por la demandada; tampoco expresó que lo

resuelto fuera intangible e inmodificable. Además, se echa de menos una constancia o manifestación emanada del juzgador competente que diera cuenta del carácter definitivo de su decisión, como es corriente en este tipo de casos. Sobre el particular, memórese que la Sala ha establecido que la ejecutoria debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3° del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella

no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada. De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia. 2.3. Adicionalmente, no es razonable desprender el carácter definitivo de la decisión a partir de la nota de archivo, debido a que, al examinar la copia del expediente aneja se advierte que en varias actuaciones se encuentran constancias de la misma índole que permiten concluir que testimonian la data de incorporación al plenario, así: i) En el folio 25 digital anexo 2, en la demanda de divorcio aparece constancia que dice: «archivado 2017 sep-5 AM 10:46 Mecklenburg Courthouse»; 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 ii) en el folio 28 del mismo archivo, en la petición para juicio sumario y notificación de audiencia registra constancia que expresa: «archivado 2017 OCT 10 AM 9:41 Mecklenburg Courthouse»; iii) en el folio 32 ídem, en la declaración jurada bajo ley de auxilio civil al personal militar SCRA también obra

constancia del siguiente tenor: «archivado 2017 Mecklenburg Courthouse»; y iv) en el folio 35 ibidem, en la declaración de notificación del proceso se registra constancia cuyo contenido literal: «archivado 2017 SEP II AM 10:28». 2.4. Ahora, en torno a la afirmación del recurrente conforme a la cual los documentos aportados son los «únicos.., que expide la Corte General del Distrito de la División de Mecklenburg de Carolina del Norte» para acreditar la ejecutoria de la sentencia, es preciso señalar que, aun aceptando tal circunstancia, en gracia de discusión, la firmeza de la providencia materia de exequatur es un aspecto que se vincula de forma directa con la normatividad del país extranjero, por lo que su demostración debe atender las reglas sobre prueba del derecho extranjero en Colombia, en particular, el artículo 177 del Código General del Proceso, a saber: ...La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con

el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente... Por consiguiente, el promotor para acreditar la ejecutoria del fallo delanteramente debía acreditar que en el Estado de Carolina del Norte no hay normatividad escrita sobre el tema de la ejecutoria, pues de existir, debía acudir previamente a la autoridad consular para el trámite respectivo o anexar un dictamen pericial con los requisitos del artículo 226 ídem. En caso contrario, esto es, de faltar disposiciones escritas, debía aportar la declaración de dos o más abogados, siempre que los deponentes den cuenta de su conocimiento o experiencia sobre la materia. En suma, como el reclamante no cumplió la carga procesal de acreditar con la presentación de la demanda de homologación que la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal General de Justicia División de Corte de Distrito del Condado de Mecklenburg, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, estuviera ejecutoriada de acuerdo con la ley del país de origen, como lo prevé el numeral 3° del artículo 606 del estatuto procesal vigente, era 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 dable rechazar in limine la solicitud de exequatur en aplicación del numeral 2° del precepto 607 de la misma obra. La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó... la constancia de que se encuentra

ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen... Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad. n.° 201500254-00; AC6080, 15 sep. 2017, rad. n.° 2017-0239300).

3. Finalmente, se precisa que el auto recurrido sostuvo el rechazo de la demanda únicamente en el defecto analizado a espacio, puesto que las falencias de forma advertidas, referidas a la falta de aportación de los registros civiles de nacimiento de los contrayentes y de la prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa simplemente se hizo con un sentido pedagógico, para indicar que así se hubiera observado la exigencia de la ejecutoria, la ausencia de tales anexos haría viable la inad misión del libelo.

4. Corolario de lo dicho, se ratificará el auto cuestionado, dado que el impugnante no acreditó la firmeza de la providencia extranjera con la presentación de la demanda

10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00 de exequatur, por lo que resultaba procedente su rechazo de plano.

5. No hay lugar a condenar en costas por no aparecer

causadas, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA en todas sus partes el auto suplicado. Notifíquese

LUZ ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

AROLDO WILS NSALVO 11 001-02-03-000-2020-01493-00

EIRO DUQUE

WkiiRIOS 12

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