CSJ - AC3367-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3367-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3367-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01298-00 Bogotá D.C., dos (2) de j u n io de dos m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre l os Juzgados Segundo Civil d el Circuito de PereiraRisaralda, perteneciente al D i s t r i to J u d i c i al de d i c ha ciudad, y Trece Civil d el Circuito de Oralidad de B a r r a n q u i l la -Atlántico, adscrito al D i s t r i to J u d i c i al de t al capital, p a ra conocer d el a s u n to q ue se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leandro Giraldo presentó acción p o p u l ar en c o n t ra de B a n c o l o m b ia S.A., c on el fln de q ue sean protegidos los derechos colectivos de los ciudadanos «sordos, sordociegos e hipoacústicos», por c u a n to la convocada no c u e n ta c on el personal «PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE DE PLANTAPERMANENTE» (sic), q ue garantice la atención de éstos Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01298-00 en la s u c u r s al u b i c a da en la «Cra 8 No 17 50 Pereira», pese a prestar un servicio público (fl. 3, cdno. 1).
2. La d e m a n da fue radicada p a ra ser r e p a r t i da entre los operadores judiciales de Pereira, por c u a n to el interesado manifestó en el libelo que dicho lugar no sólo es el domicilio de la entidad crediticia d e m a n d a d a, sino donde está ocurriendo la vulneración alegada.
3. El conocimiento d el a s u n to le correspondió entonces al Juzgado S e g u n do Civil d el C i r c u i to de la m e n c i o n a da localidad, q u i en en a u to de 18 de enero de 2 0 1 6, tras acumulEir esta acción a otras i n t e r p u e s t as por el m i s mo actor frente a B a n c o l o m b ia S.A., l as rechazó después de destacar, q ue «la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados se dan en las diferentes sucursales [de aquélla] que se ubican en la ciudad de BARRANQUILLA», o r d e n a n do su remisión a la Oficina de Apoyo J u d i c i al de d i c ha ciudad, de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 (fls. 5 a 9, Cit).
4. Reasignada la causa, en proveído de 8 de m a r zo siguiente, el Juzgado Trece Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la promovió conflicto negativo de competencia, luego de precisar que el d e m a n d a n te al presentar la acción
p o p u l ar c on radicado N o. 2 0 1 5 - 0 1 3 4 6, indicó q ue el domicilio de la e n t i d ad financiera accionada es la «Cra 8 No. 17 50 PEREIRA, razón por la que present[ó] esta demanda en la ciudad de PEREIRA», p u es el j u ez competente en estos a s u n t o s, será «el 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01298-00 juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el d o m i c i l io d el d e m a n d a do a elección del a c t or popular» (fls. 13 y 14 ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión planteada i n v o l u c ra d os autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde d i r i m i r la a esta Sala de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia Especializada en lo Civil, p or s er la superior f u n c i o n al común a ambos, según lo establecido en l os artículos 139 de la ley 1 5 64 de 2 0 12 (Código General d el Proceso), y 16 de la ley 2 70 de 1996 -modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia
tiene la carga de valorar la legislación vigente al m o m e n to de la formulación de la d e m a n d a, a fin de adoptar la determinación de rigor en t o r no a su propia competencia, o bien, la dispuesta de m a n e ra especial p a ra ciertos a s u n t o s, como en el presente caso, donde la ley 4 72 de 1998 en su artículo 16 precisó, que tratándose de acciones populares, «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
3. De m a n e ra que, como lo ha señalado esta Sala,
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01298-00 [E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).
4. D i c ho lo a n t e r i or y c o mo en el caso analizado el r e c l a m a n te pretende que cese la p r e s u n ta vulneración de los derechos colectivos p or parte de la referida entidad financiera, fin p a ra el c u al señaló t e x t u a l m e n te q ue la «dirección de DOMICILIO para la notificación y aplicar [el] art 16 ley 472
de 1998 y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda», esto es, «Banco BANCOLOMBIA DOMICILIO Cra 8 No. 17 50 Pereira» (fl. 2, ibídem), y por ello radicó el d o c u m e n to contentivo de s us peticiones p a ra s er repartido entre l os jueces del circuito de d i c ha localidad, n i n g u na d u da existía acerca de quién era el f u n c i o n a r io competente p a ra conocer el a s u n t o, siendo cosa d i s t i n ta que la J u ez de Pereira h u b i e ra a c u m u l a do la acción N o. 2 0 1 5 - 0 1 3 46 a l as demás presentadas por el actor p o p u l ar c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A. pero de la s u c u r s al de B a r r a n q u i l l a, s in percatarse que aquí se t r a t a ba de u na oficina de Pereira.
5. Así las cosas, erró la J u ez S e g u n da Civil del C i r c u i to de Pereira al desprenderse del conocimiento del a s u n t o, pues tal y c o mo quedó visto, desde la presentación de la d e m a n da el propio interesado fijó la competencia en d i c ha funcionaría, al indicar que en esa localidad concurrían los dos eventos previstos por el legislador p a ra t al efecto.
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01298-00
6. De t al m a n e r a, se ordenará r e m i t ir el expediente a la sede judicial pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo c u al señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A., al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de PereiraRisaralda. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de t al situación, m e d i a n te oñcio, al Juzgado Trece Civil d el Circuito de Oralidad de B a r r a n q u i l la -Atlántico.
Notifique se.
ALVARO F E: o GARCÍA R E S T R E PO
5