CSJ - AC3368-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3368-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3368-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01310-00 Bogotá D.C., dos (2) de j u n io de dos m il dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil d el Circuito de PereiraRisaralda, perteneciente al D i s t r i to J u d i c i al de dicha ciudad, y Civil del Circuito de C h a p a r r al - T o l i m a, adscrito al D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier E l i as Arias Idárraga presentó acción p o p u l ar en c o n t ra del «Banco WWB», c on el fin de que sean protegidos l os derechos colectivos de l os ciudadanos «sordos, sordociegos e hipoac^ú]sticos», por c u a n to éste no c u e n ta con «PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE DE PLANTA PERMANENTE», q ue garantice la atención de aquéllos en la oficina u b i c a da en la «Clle 9 # 7-01/13 Chaparral Tolima», pese a prestar un servicio público (fl. 1, cdno. 1).
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01310-00
2. La d e m a n da fue radicada p a ra ser r e p a r t i da entre los operadores judiciales de Pereira, por c u a n to el interesado manifestó en el libelo q ue la e n t i d ad convocada podía s er notificada en la «Clle 21 # 7-24 Pereira -Rda» {Cit.)
3. El conocimiento d el a s u n to le correspondió entonces al Juzgado S e g u n do Civil d el C i r c u i to de la m e n c i o n a da localidad, q u i en en a u to de 8 de octubre de 2 0 15 lo rechazó, después de destacar que «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del Banco demandado, ubicado en el municipio de CHAPARRAL, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Cali, Departamento del Valle, conforme los estatutos del "BANCO WWB S.A."», o r d e n a n do su remisión a la Oficina de A p o yo J u d i c i al de la c i u d ad de C h a p a r r a l, de c o n f o r m i d ad c on lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 (fl. 3, ib.).
4. C o n t ra la anterior determinación el actor p o p u l ar i n t e r p u so en u na tirilla de papel recurso de reposición y apelación, s in m a n i f e s t ar m o t i vo a l g u no de su i n c o n f o r m i d ad
(fl. 4, ibídem), l os q ue f u e r on rechazados de p l a no p or el citado Despacho m e d i a n te proveído del 5 de febrero del año en curso (fl. 5, Cit).
5. Reasignada la causa, en proveído de 2 de m a yo siguiente, el Juzgado Civil d el C i r c u i to de C h a p a r r al promovió conflicto negativo de competencia, luego de precisar, en s u m a, que el d e m a n d a n te dirigió a prevención la acción p o p u l ar c o n t ra l os jueces d el circuito de Pereira,
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01310-00 conforme lo establece el artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, pues en el libelo señaló, q ue «la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio» (fls. 13 y 14 ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión p l a n t e a da i n v o l u c ra d os autoridades judiciales de diferente distrito j u d i c i a l, corresponde d i r i m i r la a esta S a la de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia Especializada en lo Civil, p or s er la superior funcional común a a m b o s, según lo establecido en l os artículos 139 de la ley 1 5 64 de 2 0 12 (Código G e n e r al d el Proceso), y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96 -modificado por el 7° de
la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha a t r i b u i do el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de valorar la legislación vigente al m o m e n to de la formulación de la d e m a n d a, a f in de adoptar la determinación de rigor en t o r no a su propia competencia, o bien, la dispuesta de m a n e ra especial p a ra ciertos a s u n t o s, c o mo en el presente caso, donde la ley 4 72 de 1 9 98 en su artículo 16 precisó, que tratándose de acciones populares, «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01310-00
3. De m a n e ra que, c o mo lo ha señalado esta Sala,
[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).
4. D i c ho lo anterior, se advierte q ue en el caso analizado el r e c l a m a n te pretende q ue cese la p r e s u n ta vulneración de los derechos colectivos por parte de la referida entidad financiera, fin p a ra el c u al a pesar de que no señaló el domicilio de la m i s m a, sí señaló t e x t u a l m e n te que el «sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda», esto es, «Banco WWB (...) Clle 9 # 7-01/13 Chaparral Tolima» (fl. 1, ibídem); no obstante, radicó el d o c u m e n to contentivo de s us peticiones p a ra ser repartido en la ciudad de Pereira, de donde r e s u l ta claro entonces, que la elección que llevó a cabo éste no puede ser privilegiada, en la m e d i da en que los a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c ia de dicho lugar carecen de idoneidad p a ra conocer d el litigio, y en consecuencia, corresponde el conocimiento del m i s mo a quienes además de haber sido destacados en el escrito principal, sí o s t e n t an t al facultad, esto es, a los operadores judiciales del m u n i c i p io de ChapEirral - T o l i m a.
5. Así las cosas, erró el Juzgado Civil del Circuito de la p r e n o t a da ciudad al desprenderse de la disputa, pues a u n q ue el actor optó p or un f u n c i o n a r io q ue no estaba
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01310-00 habilitado p a ra adelantar el señalado trámite, al m i s mo tiempo precisó el lugar en el c u al ocurrió la p r e s u n ta vulneración, razón por la c u al debió atenderse a esta última disposición y a s u m ir el conocimiento.
6. En un caso de contornos similares, expuso esta Sala: La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido (AC2958-2016).
7. De t al m a n e r a, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de
Casación Civil, REiSUELVE el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os mencionados, en razón de lo c u al 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01310-00 señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elias Arias Márraga c o n t ra el B a n co W W B, al Juzgado Civil del Circuito de C h a p a r r alT o l i m a. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de t al situación, m e d i a n te oficio, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -RisEiralda. Notifiquese,
ALVARO F E:
Magistrado 6