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CSJ - AC3368-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3368-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3368-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06108-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la solicitud elevada por el apoderado de la demandada ARINTIA GROUP S.A.S., encaminada a que se disponga la vinculación de los acreedores reconocidos dentro del proceso de reorganización empresarial que cursa ante la Superintendencia de Sociedades. I. ANTECEDENTES En el término previsto para oponerse a la solicitud de homologación de laudo internacional, la sociedad convocada presentó solicitud dirigida a que se acceda a la «vinculación al presente trámite de los acreedores reconocidos dentro del proceso de reorganización empresarial de ARINTIA GROUP S.A.S.» y, para el efecto arguyó que se encuentra sometida a proceso de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, proceso que cursa ante la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente No. 99614, el cual tiene naturaleza universal, colectiva y vinculante, según el artículo 4º de la Ley 1116 de 2006 y estableció un sistema estructurado de pago a los acreedores.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06108-00

Indicó que la decisión que se tome en este diligenciamiento puede tener efectos directos en la estabilidad del acuerdo de reorganización, la estructura de pagos aprobada, el equilibrio financiero del acuerdo, el orden de prelación de los créditos y los derechos económicos de los demás acreedores, lo que quiere decir que el eventual reconocimiento del laudo podría, entre otras cosas, alterar el acuerdo aprobado, desestabilizar el sistema colectivo de pagos y afectar el flujo de recursos proyectado que garantiza el cumplimiento de aquel acuerdo. II. CONSIDERACIONES 1.- El reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros constituye un trámite especial, regulado en la Ley 1563 de 2012, en la Convención de Nueva York de 1958 y en el artículo 605 del estatuto adjetivo, cuyo objetivo se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para su incorporación al ordenamiento jurídico colombiano. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en pregonar que tramites como el que aquí se adelanta no constituyen un proceso declarativo pleno y, por tanto, no habilita la revisión de fondo del litigio, dado que se limita a un control externo de validez. Justamente en providencias como la SC4481 de 2021 se ha memorado que: “Tratándose del análisis concreto” según la Convención de Montevideo se observará el aspecto formal del laudo, verificando, si el documento fue creado mediante los medios legítimos, siguiendo “las solemnidades externas”. No se trata entonces de un juzgamiento material del laudo arbitral extranjero, por ejemplo, exigiendo que debiera haberse juzgado con ciertoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06108-00

derecho de determinada nación. La jurisprudencia ha dicho que las conclusiones a las que pueden llegar los jueces en sus respectivas naciones pueden ser tan diversas que el fondo del asunto no amerita un análisis profundo. “No es un análisis del sustratum del asunto” (se destacó). No compete a esta Corte revisar las normas sustanciales que abrigan una decisión para que coincidan de manera exacta con las colombianas porque ello significaría que para efectos del reconocimiento todas las normas deberían ser literalmente iguales a las colombianas, inspiradas en los mismos principios de nuestra nacionalidad, lo cual de paso traduciría que la Corte irracionalmente desconocería la soberanía y autodeterminación de otros Estados para otorgarse sus propias leyes, generando una intromisión política indebida. Bajo ese entendido, el juez de la homologación ejerce un control restringido, orientado a verificar la compatibilidad del laudo con el orden público internacional, sin que le sea dable entrar a reabrir el debate sustancial. 2.- En la misma dirección, el canon 607 de la nueva codificación procesal civil indica que debe correrse traslado a la parte contra quien pretende hacerse valer la decisión foránea, poniendo de ese modo en evidencia el carácter estrictamente bilateral del contradictorio, el cual se integra únicamente por quienes fueron parte en la decisión objeto de convalidación, de ahí que no exista duda en cuanto que el trámite de ratificación de una decisión extranjera en Colombia no está diseñado para la incorporación de terceros ajenos a la relación procesal originaria pues, proceder de ese modo, indefectiblemente conduciría a desbordar la naturaleza del mismo. 3.- Ahora, vista la petición que se analiza de cara al contenido del artículo 61 de la codificación procesal, el cual predica que el litisconsorcio necesario procede únicamente cuando la relación jurídica sustancial no pueda decidirseRadicación n.º

desbordar la naturaleza del mismo. 3.- Ahora, vista la petición que se analiza de cara al contenido del artículo 61 de la codificación procesal, el cual predica que el litisconsorcio necesario procede únicamente cuando la relación jurídica sustancial no pueda decidirseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06108-00

válidamente sin la comparecencia de todos sus titulares, se impone la misma conclusión negativa, en la medida en que, es claro que los acreedores del proceso de reorganización no ostentan la titularidad de la relación jurídica discutida y decidida mediante el laudo arbitral cuya homologación se persigue, tampoco intervinieron en dicho diligenciamiento y, por lo tanto, su reconocimiento tampoco define ni modifica directamente sus derechos. Y es que, si en gracia de discusión se aceptara que la decisión arbitral pudiera tener alguna incidencia en el patrimonio del deudor, lo cierto es que sería apenas un efecto reflejo, que no directo, porque no recae directamente sobre los acreedores ni define su situación jurídica particular, dado que, se itera, sus derechos no se ven comprometidos en ella. 4.- Es cierto que el artículo 71 del estatuto en cita permite la intervención de terceros con interés jurídico; empero, no puede dársele a dicho precepto una lectura amplia o general, sino que debe interpretarse en armonía con la naturaleza del asunto, de tal manera que no desnaturalice su trámite, amplíe indebidamente el objeto del mismo o traslade a este escenario debates propios del proceso concursal y, como quedó decantado en líneas precedentes, al ser éste un mecanismo de verificación formal, ninguna relevancia representaría la inclusión de los terceros respecto de los cuales se hace la solicitud. 5.- No desconoce esta Corte que el trámite de reorganización empresarial se rige por los principios de universalidad e igualdad; empero, no por ello puede entenderse que los acreedores que allí se hicieron parte puedan ser vinculados al trámite que aquí se examina, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06108-00

tanto que, éste no altera per se la graduación, calificación o prelación de los créditos, así como tampoco define la forma en que deben ser pagadas aquellas acreencias, pues son temáticas de definición propia del juez del concurso, lo que quiere decir, que los eventuales efectos del laudo que aquí pudiera ser reconocido, deben hacerse valer ante esa autoridad por ser el escenario natural de protección de los derechos de los acreedores. 6.- De ese modo las cosas, no existe razón alguna para acceder a la solicitud de vinculación deprecada por la sociedad demandada en el laudo arbitral extranjero que aquí pretende convalidarse, como así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de los acreedores reconocidos dentro del proceso de reorganización empresarial de ARINTIA GROUP S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: ADVERTIR que los eventuales efectos del reconocimiento del laudo arbitral extranjero deberán hacerse valer en el proceso concursal correspondiente, conforme a las reglas propias del régimen de insolvencia. NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

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