CSJ - AC3369-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3369-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3369-2026 Radicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de reposición interpuesto por Dina Luz Naranjo Bertel, en su calidad de demandante, contra el auto AC174-2026, por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por ella formulado contra la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. ANTECEDENTES 1.- Por medio de la providencia cuestionada se declaró prematura la concesión del recurso de casación instaurado por la recurrente frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al advertir que «la discrepancia de la primigenia convocante no recae sobre la existencia de la unión marital, comoquiera que esta fue declarada en ambas instancias, sino que versaRadicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 2
2 sobre el hito temporal de finiquito de esa relación, tópico respecto del cual sí se requiere determinar la “cuantía del interés para recurrir”», [archivo digital 0014]. 2.- El casacionista promovió «RECURSO DE SÚPLICA» en contra del proveído que declaró la concesión anticipada del remedio y para ello, esencialmente afirmó que «[a]un si se aceptara que el interés debe cuantificarse por las implicaciones patrimoniales, el artículo 339 del C.G.P. permite que el funcionario constate dicho valor con los elementos de juicio que ya obran en el expediente» pues, la exigencia adicional de una experticia, a su juicio, impone una carga excesiva que afecta el acceso a la administración de justicia. Agregó, que el debate sobre los hitos temporales de la unión marital es intrínseco a la declaración del estado civil, de ahí que no sea necesario acreditar la cuantía para acceder en casación [archivo digital 0015]. La magistrada a la que fue asignado el recurso de súplica la rechazó en el proveído AC1405-2026, arguyendo que si bien «el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”», la misma codificación contempla, en norma posterior (inc. 3º, art. 342), que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición». Bajo ese argumento, y en aplicación del parágrafo único del artículo 318, ejusdem, dispuso la adecuación del medio de oposición al previsto en tal disposición, que procede la suscrita a resolver [archivo digital 0021].Radicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01
3 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite el extremo activo está inconforme con la declaratoria de concesión prematura que allí se definió respecto del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida en segunda instancia, por cuanto, en su criterio, resulta excesiva la acreditación del interés económico para recurrir mediante un dictamen pericial, dada la facultad otorgada al funcionario judicial de constatar el monto con los elementos de juicio obrantes en el expediente; además, la naturaleza de la controversia está atada al estado civil y, por tanto, no resulta imperiosa la cuantificación de la cuantía para acudir en casación, pues no es un litigio patrimonial, de ahí la ausencia de pruebas que la acrediten, máxime cuando existió ocultamiento de bienes por su contraparte. En ese orden, invocó la confianza legítima fundado en que el Tribunal concedió el recurso sin exigir la cuantía. 2.- Analizados dichos razonamientos, de entrada advierte la Corte que no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación criticada debe mantenerse incólume, como a continuación se explica: 2.1.- En primer lugar, aduce la censora que resulta inoficioso devolver el expediente al Tribunal porque la cuantificación del monto para acudir en casación puede hacerse con las piezas visibles en el plenario; sin embargo, ha de memorarse que, aun cuando el canon 339 del estatuto adjetivo otorga al fallador la posibilidad antedicha, talRadicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 4
4 facultad no releva al ad quem de efectuar la verificación inicial del cumplimiento del interés económico para recurrir, labor que necesariamente debe llevar a cabo previo a la concesión del recurso extraordinario. En efecto, en el proveído que ahora se cuestiona, la suscrita magistrada resaltó que el Tribunal omitió completamente el examen que en ese sentido le correspondía, sin que pueda esta Corporación suplir esa falencia sin desbordar el ámbito funcional propio de la sede extraordinaria, por lo que, contrario al razonamiento expuesto por la inconforme, al devolverse el expediente al fallador de segundo grado no se está dilatando injustificadamente el desarrollo del recurso, sino que se garantiza el restablecimiento del trámite a la forma dispuesta en el ordenamiento jurídico. 2.2.- Y no se diga que esta Colegiatura impuso una carga excesiva que afecta el acceso a la administración de justicia al haber procedido de la forma que ahora se critica, porque la demostración del interés pecuniario del recurrente constituye un requisito autónomo en materia de casación que está legalmente consagrado (art. 338 C.G.P.) y cuya verificación, se itera, correspondía efectuar al Tribunal, autoridad que no puede deliberadamente evadir dicha tarea y transferirla a la Corte, sino que, como se anunció, debe desplegarla con antelación a la concesión del medio extraordinario, bien con los «elementos de juicio obrantes en el expediente» o ya, con la experticia que se rinda con tal propósito.Radicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 5
5 2.3.- Ahora, en relación con el argumento que utiliza la recurrente, consistente en que al tratarse de un asunto vinculado al estado civil, no debe atenderse el requisito que se echa de menos, ha de reiterarse lo dicho en el interlocutorio que comporta el motivo de su descontento que descartó tal hipótesis, dado que lo que conlleva a la demandante a acudir a la senda casacional no es la conclusión del Tribunal sobre el estado civil, pues, de hecho, el veredicto allí emitido accedió al reconocimiento de la unión marital, sino lo decidido en torno a los hitos temporales que dio lugar a declarar próspera la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuyo contenido si es económico, descartando así, la excepción del artículo 338 del estatuto procesal. De ese modo las cosas, a voces del artículo 342 ibídem, todo lo atinente a la cuantía del interés para recurrir no es susceptible de análisis o modificación por esta Corporación y, por ende, su olvido por el ad quem, repercute en la declaración prematura del mecanismo extraordinario, por lo que será ese juzgador de segundo nivel quien deberá pronunciarse al respecto y, adecuar el trámite impartido al recurso aludido. 2.4.- Aunado a lo dicho, reliévese que es equivocado el planteamiento de la recurrente, según el cual, la ausencia de pruebas de tipo económico en el expediente desvirtúa el carácter patrimonial del litigio, pues la naturaleza de la causa no depende de las probanzas que la soportan, sino del objeto del debate jurídico, lo que implica que, si no existenRadicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 6
6 suficientes elementos que pongan al descubierto el cumplimiento de la exigencia que se ha comentado, debe hacerse uso de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, verbigracia, un dictamen pericial. Y es que, admitir la teoría que pretende instituir la libelista, sería tanto como aceptar que la ausencia de prueba del interés económico para recurrir en el plenario exonera al interesado de cumplir dicho presupuesto, posición que jurídicamente deviene inadmisible. 2.5. En punto de la confianza legítima que invoca respecto de la concesión del remedio extraordinario sin reclamar la observancia del referido mandato, ha de decirse que tal omisión no puede servir para convalidar un yerro procesal y, justamente por ello esta Corte, en ejercicio del control funcional que le asiste, está habilitada para verificar los presupuestos de procedencia del recurso y, devolver el expediente al Tribunal cuando, como en este caso, advierta que efectuó una concesión prematura del mismo. 3.- Ergo, se mantendrá el auto AC174-2026, por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Radicación n.º 23001-31-10-001-2022-00589-01 7
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PRIMERO: NO REPONER el auto AC174-2026, por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación formulado por Dina Luz Naranjo Bertel frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso descrito en el acápite de antecedentes. SEGUNDO: Por secretaría CÚMPLASE oportunamente lo dispuesto en el ordinal segundo de la providencia criticada. NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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