CSJ - AC3371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3371-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02605-00 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del Circuito de Montería, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por MAPE & GAMA
INGENIERÍA S.A.S. contra HUMBERTO CARLOS PÉREZ
RIVERA, INTEC DE LA COSTA S.A.S., CONCIMETAL
S.A.S., BECSA S.A.U., CONSORCIO VIVIENDAS MAICAO
y MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
1. MAPE & GAMA INGENIERÍA S.A.S. promovió acción ejecutiva de mayor cuantía frente a HUMBERTO CARLOS
PÉREZ RIVERA, INTEC DE LA COSTA S.A.S., CONCIMETAL S.A.S., BECSA S.A.U., CONSORCIO VIVIENDAS MAICAO y MILTON ENRIQUE OVIEDO ÁLVAREZ., todos ellos con domicilios varios, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 003 por valor de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($740.000.000.oo), y “los intereses de plazo o remuneratorios causados entre el 8 de diciembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda(…) intereses Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02605-00 moratorios, causados entre el 8 de diciembre de 2017 hasta la fecha de
presentación de la demanda y los causados desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total (…) y el pago de costas y agencias en derecho”.
2. En el citado libelo, se indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a “la naturaleza del asunto, el lugar pactado para el pago de la obligación contenida en el título valor y la cuantía que estimo como de mayor por exceder de los 150
S.M.L.M.V…”1. (resaltado a propósito).
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la capital del país, quien rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que el proceso corresponde a los juzgados de Montería, pues el consorcio no ostenta personería jurídica ni domicilio y que algunas de las empresas se encuentran extintas y sin matrícula comercial y a las personas naturales se les desconoce su domicilio, por lo tanto “lo anterior conlleva a indicar sin más elucubraciones, que el Juez competente para conocer de la presente actuación es el de la única municipalidad conocida de todos los demandados, es decir Montería (Córdoba), atendiendo para ello, el principio contenido en el numeral 1° del artículo 20 del C. G. del Proceso, en armonía con el numeral 1º del canon 28 ibidem, lo que se tiene en cuenta para determinar la competencia por el factor territorial.”2.
4. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Primero
Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien no aceptó 1 Folios 2 y 7 del c. demanda y anexos, exp. digital. 2 Folio 1 a 3 c. auto rechaza demanda en juzgado Bogotá, exp. digiltal 2 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02605-00 el conocimiento deferido, pues, de acuerdo con los numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P., “…al tratarse de un sujeto plural, claramente se advierte que uno de los ejecutados, y más exactamente el denominado como BECSA S.A.U., registra como último de sus domicilios la ciudad de Bogotá D.C. (…) así las cosas, por tratarse de varios ejecutados, el ejecutante hizo uso de la facultad prevista en el precepto legal previamente transcrito (num,. 1 del artículo
- impetrando en la ciudad de Bogotá D.C.”3.
Señaló que en el libelo inicial se observa como el cumplimiento de la obligación “objeto de recaudo coercitivo corresponde a la ciudad de Bogotá”, por lo cual lo estatuido en el numeral 3 del artículo 28 también “le era dable al ejecutante…”.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en 3 Folios 1 a 2 c. no avoca y promueve conflicto de competencia, Ibidem..
3 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02605-00 particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que, si en la práctica, el domicilio del
convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02605-00 brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer. Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes se advierte que, en el caso analizado,
la demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa elección que, se reitera, es del exclusivo resorte de la accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios concurrentes dentro del factor territorial. De manera que establecido como fue en el pagaré anexo, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Montería, en el sentido de rechazar la actuación, porque tal resultó ser la opción elegida por la demandante sobre el foro territorial a aplicar, y ella debía respetarse, por no estarse en presencia, en este caso, de un fuero privativo. 5 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02605-00
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, concerniente al sitio fijado para el cumplimiento de la obligación que ahora se reclama por vía coercitiva.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad
MAPE & GAMA INGENIERÍA S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado4 4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 6