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CSJ - AC3372-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3372-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saia da Casacldn Civil AC3372-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02295-00 Bogotá D. C, catorce (14) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Se declara i n a d m i s i b le la d e m a n da c on q ue Lafe S i e r ra S.A.S. pretende s u s t e n t ar el r e c u r so de revisión c o n t ra la sentencia de 28 de febrero de 2 0 1 9, proferida p or la S a la Civil Especializada en Restitución de T i e r r as del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de A n t i o q u i a, en el proceso de restitución de tierras q ue promovió la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión de Restitución de T i e r r as Despojadas -Dirección Territorial de Urabá- a favor de M a n u el E s t e b an Portillo Solano, donde la r e c u r r e n te i n t e r v i no c o mo opositora, p or no avenirse a l os requisitos formales consagrados p or el legislador y desarrollados p or la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte, las cuales habrá de s u b s a n a r, así:

1. Especificará l os datos d el i n m u e b le objeto d el proceso d o n de se profirió el fallo c e n s u r a d o, señalando su

extensión, características generales y linderos, siguiendo l as Radicación n' 11001-02-03-000-2019-01189-00 directrices que p a ra el efecto establecen los incisos 1° y 2° del articulo 83 del Código General del Proceso.

2. Respecto de la caus al esgrimida, destáquese que al tenor de lo dispuesto en el n u m e r al 4° del artículo 3 57 ídem, la d e m a n da por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so p e na de inadmisión, entre otros, «/Z/a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar el libelo, l os hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben ser puestos de presente en t al pliego p a ra hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. En efecto, la Corte ha reiterado que ... desde un comierazo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el

ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos 2 I Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01189-00 que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría cjue adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la reiñsión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ A RC de 2 dio. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 9 2 3, reiterado en A RC de 27

ago. 2 0 1 2, rad. 2012-01285-00}. E x a m i n a do el escrito i n t r o d u c t or de este medio de defensa extraordinario (folios 62 a 79), se advierte q ue la peticionaria fundamentó su recurso en la causal octava «del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», a pesar de que ese estatuto, en la actualidad, se e n c u e n t ra derogado por el Código General del Proceso. En todo caso, el motivo invocado radica en la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». La impugnación f ue c i m e n t a da en la «[falta de motivación]», porque «no le fue reconocida... la calidad de opositorja] de buena fe, ni la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa», la que d e m u e s t ra en que «en ningún momento actúo (sic) en ejercicio de la fuerza o fraude procesal para obtener la propiedad del bien...», toda v ez que ello se derivó de un «negocio jurídico». 3 I Radicación n' 11001-02-03-000-2019-01189-00 No obstante, la opugnante omitió expresar los hechos concretos que soportaban t al afirmación, p u es simplemente se acotó a citar p r o n u n c i a m i e n t os jurisprudenciales relativos a: i) Aspectos »debatido[s] en el Congreso hace pocos días»; ü) Consideraciones jurisprudenciales sobre l os «segundos ocupantes de buena fe»; y iii) el derecho a la igualdad en

m a t e r ia de restitución con respecto a segundos ocupantes. Por tanto, la i m p u g n a n te en su reproche dejó de desarrollar el m o t i vo que p r e s u n t a m e n te vicia la sentencia que a c u sa en revisión, pues a pesar de que la tilda de carecer de absoluta fundamentación, no p u n t u a l i za las razones por las cuales la argumentación del T r i b u n al r e s u l ta aparente o un simple remedo, de m o do que la Corte concluye que habrá de inadmitirse la d e m a n da en o r d en a que sean clarificados por la i m p u g n a n te los supuestos fácticos sobre los cuales gravita el remedio extraordinario, l os q ue deberá plantear «debidamente determinados, clasificados y numerados» (artículo 8 2, n u m e r al 5, ejusdem). Además, p a ra superar esta fase del trámite es indispensable invocar la reglamentación procesal vigente al m o m e n to de interponer el recurso.

3. Arrimará copias del m e m o r i al c on que se p r e t e n da dar c u m p l i m i e n to a l as exigencias legales y de s us correspondientes anexos, p a ra -efectos de l os traslados y reproducción de aquel p a ra el archivo de la Corte (artículos

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01189-00 3 57 y 89 del Código G e n e r al del Proceso y el literal dh del precepto 86 de la ley 1 4 48 de 2011).

4. Así las cosas, se inadmitirá el libelo inicial p a ra que se c u m p l an los anteriores requerimientos.

DECISIÓN C on f u n d a m e n to en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a fin de que sean s u b s a n a d os los defectos a n t e r i o r m e n te anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo.

3. Reconocer personería al abogado M a n u el A n t o n io Arrieta F u e n t e s, p a ra efectos del poder que o b ra a folio 1. í «La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado él predio, y al Ministerio Público».

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