CSJ - AC3372-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3372-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3372-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02626-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Manizales y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real de mínima cuantía, del FONDO
NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente a YENI YULIETH
TORRES GALEANO.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la escritura pública No. 1429 del 25 de noviembre de 2010 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, respecto de un inmueble de propiedad de la accionada, ubicado en dicha ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio para que con el producto de la venta en pública subasta del predio materia de garantía se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan en el pagaré No. 30400912 y en el aludido instrumento.
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00
2. En la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de Manizales, por “la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda…”1.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales
rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante cumple con las condiciones previstas en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, y que, por consiguiente, “la competencia para conocer este proceso radica en los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, ciudad donde la entidad demandante tiene su domicilio”.2.
4. Recibidas las diligencias por el juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que el numeral séptimo del artículo 28 “establece que al ejercitar un derecho real como es la hipoteca, entonces, el juez competente de modo privativo será el juez del lugar donde se encuentre el bien, es decir, se excluye cualquier foro de competencia y como quiera que el inmueble objeto de hipoteca se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas, entonces, será competente el Juez de esa jurisdicción, además, el demandante acudió en primera medida a esa jurisdicción”3.
5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 1 Folios 81 a 85, c. 1. Exp. virtual 2 Folios 87 a 89, c. 1. Ibídem. 3 Folios 100 a 101 Ibídem.
8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si la
regla general contenida en el numeral primero, el fuero contractual establecido en el numeral tercero o el foro privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el
8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00 Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un
negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito). La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00 general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por
mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la «competencia» al «juez del domicilio de la respectiva entidad», es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00 de aquel y el de esta», presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública4.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable. 4 Folios 10 a 12 c. 1. Ibídem. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00 Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento este último que no se configura en este caso, pues, a pesar de que el Fondo Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”5, en la ciudad de Manizales, no existe un vínculo entre este y el asunto en
mención, pues como se aprecia en los documentos allegados al proceso, los tramites del crédito, así como los poderes concedidos a los abogados se formalizaron todos en la ciudad de Bogotá por lo que será allí donde se deba tramitar el proceso. De igual manera en la escritura pública anexada, quedó establecido que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, por lo tanto, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Manizales, en el sentido de rechazar la actuación, además, porque ese es el domicilio principal de la entidad demandante. Tampoco es viable sostener, como lo hace el Juez Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón a la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (2810), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto. 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02626-00
5. Conclusión En definitiva, la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en atención al citado fuero privativo. Se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por Fondo Nacional del Ahorro frente a Yeni Yulieth Torres Galeano. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado6 6 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 8