CSJ - AC3372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC3372-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Medellín – Antioquia y Quinto de Familia de Santa Marta – Magdalena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 2
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I. ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Familia de Medellín (reparto), Diana Andrea Sierra González presentó demanda contra Emiliano Elías Hernández Yepes, con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 5 de junio de 1999, con fundamento en las «causales 8ª y 10ª del artículo 154 del Código Civil». Asimismo, solicitó que se le mantuviera la custodia y el cuidado personal de la hija adolescente en común, y que se fijara a cargo del demandado una cuota alimentaria en favor de esta. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «ser el domicilio actual de la demandante y de las (sic) hija menor» [Folio 15. Archivo digital 002DemandaAnexos.pdf]. 2.- La demanda fue asignada al Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, rechazó su conocimiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en Santa Marta, Magdalena. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces de dicha urbe. [Folio 132, Ibidem]. 3.- Recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, lo devolvió al despacho de origen (10 de diciembre), al advertir que no se habían resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el auto del 20 de noviembre. No obstante, el juzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00
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3 inicial remitió la decisión mediante la cual rechazó por improcedentes dichos mecanismos, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso (24 de noviembre). [Archivo digital 0008DevolucionExpediente.pdf]. 4.- Resuelto lo antes enunciado, el fallador de Santa Marta, también se rehusó a conocer el libelo genitor (2 mar. 2026), habida cuenta que, si bien el domicilio de la parte pasiva se encontraba en Santa Marta y el de la demandante en Medellín, lo cierto es que de la unión existe una menor de edad con síndrome de Down, quien reside con su madre y respecto de la cual deben definirse aspectos como alimentos y visitas; circunstancia que impedía aplicar la regla de la vecindad del demandado, en atención a la «prevalencia de los derechos de los menores y de las personas con discapacidad». Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte [Archivo digital 0011AutoRechazaCompetenciaGeneraConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 4
4 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Negrillas adrede). De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 5
5 eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa. 3.- De otro lado, el inciso segundo del último precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». Este precepto establece un fuero de competencia privativo fundado en el interés superior del niño, niña o adolescente, al atribuir el conocimiento de determinados procesos al juez de su domicilio o residencia, con el propósito de garantizar una protección reforzada y un acceso efectivo a la justicia. Su alcance es restrictivo, en tanto que, a más que está reservada a aquellos asuntos en los que el menor tenga la calidad de parte, sea «sea demandante o demandado» sólo resulta aplicable a los procesos expresamente allí previstos, sin que pueda extenderse por analogía a asuntos distintos. En consecuencia, se trata de una regla especial y de aplicación taxativa, que desplaza los criterios generales de competencia únicamente en los eventos señalados, precisamente para asegurar decisiones más cercanas, oportunas y acordes con la realidad del menor involucrado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 6
6 4.- Es lo cierto, que en el pasado la hermenéutica del inciso segundo del numeral 2 del canon 28 de la ley de enjuiciamiento civil, ha servido para extender sus efectos a otros pleitos distintos a los allí indicados, donde se encuentre involucrado un menor de edad1. Por ejemplo, en un caso donde se pretendió el divorcio de un matrimonio civil (AC012-2025), esta Corte consideró que, como dicho anhelo por virtud del artículo 389 del Código General del Proceso, también encerraba cuestiones atinentes al cuidado y protección de los hijos menores en común -custodia, visitas alimentos, etc.- era procedente acudir a aquella pauta de competencia, en virtud del interés superior del menor. Del mismo modo fue aplicada recientemente en un caso similar al de ahora, en donde se pretendió la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso y, a su vez, el régimen de custodia y cuidado personal de los hijos menores, así como la regulación de los alimentos (AC9714-2025), con sustento en que, «cuando el litigio derivado del conflicto marital involucra a hijos menores de edad y se formulen solicitudes encaminadas a definir aspectos propios de su nuevo estatus familiar, la determinación de la competencia por el factor territorial se encuentra sometida a un fuero privativo». Lo anterior, por cuanto: 1 Entre otros, CSJ, AC1882-2022; AC3708-2019; AC5980-2024; AC5526-2025; y AC5303-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 7
7 (…) tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “…que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”» (CSJ AC1481-2020). 5.- No obstante, un nuevo examen del inciso segundo numeral 2 del canon 28 adjetivo, impone repensar y cambiar el anterior criterio. 5.1.- En efecto, el mandato es claro al delimitar los procesos en los cuales la competencia corresponde a las autoridades judiciales del domicilio o residencia del menor, a saber: «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, así como las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a dichos asuntos». Adicionalmente, la norma establece de manera categórica que esta atribución privativa sólo resulta aplicable cuando el niño, niña o adolescente actúa como parte «demandante o demandado», con ello, el legislador excluyó los supuestos en los que el menor por diversas circunstancias interviene de forma indirecta o accesoria. En consecuencia, esta regla únicamente se activa cuando este es parte formal del juicio y en la relación procesal se ventilan directamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 8
8 sus derechos, así, la disposición es taxativa tanto en cuanto a los asuntos que regula como respecto de la calidad procesal exigida, lo que impide extender su aplicación a hipótesis no previstas allí. Bajo esa perspectiva, en el caso de pleitos como el ahora examinado, en los cuales se pretende la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y lo relativo al régimen de alimentos y cuidado de los menores, no es viable el empleo de la mentada pauta, justamente, porque, de un lado, esa clase de asuntos no está allí regulado y, en segundo término, aunque las pretensiones inciden en los derechos del menor, este no actúa como sujeto procesal -demandante o demandado-, requisito exigido expresamente por la norma para activar el fuero privativo. 5.2.- Sea oportuno precisar que, si bien el artículo 389 del Código General del Proceso impone al juez el deber de pronunciarse, en la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, sobre los aspectos relativos al cuidado y protección de los hijos menores de los excónyuges, tal exigencia obedece a la necesidad de evitar que la disolución del vínculo conyugal conlleve su desprotección. Con ello, el legislador garantiza que, en el mismo proceso, se adopten decisiones integrales sobre asuntos esenciales para su bienestar, conforme a los criterios de responsabilidad parental, proporcionalidad en las cargas y, especialmente, en armonía con el interés superior del menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 9
9 Sin embargo, ello no significa que, en los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, los menores intervengan como parte o sujetos procesales directos, pues dichos asuntos tienen como finalidad principal poner fin al vínculo conyugal y ordenar las consecuencias jurídicas y personales que de ello se derivan. En este sentido, el proceso no se limita a disolver la relación matrimonial, sino que busca restablecer el equilibrio entre los excónyuges y brindar seguridad jurídica frente a las nuevas condiciones de vida, garantizando una transición ordenada hacia su autonomía y la redefinición de sus derechos y deberes recíprocos, dentro de los cuales se inscriben las decisiones relativas al régimen de cuidado personal y a las cargas económicas respecto de los hijos menores habidos en la relación, como garantía de su estabilidad, protección y desarrollo integral. En definitiva, la obligación de decidir sobre los hijos menores no transforma la naturaleza de esta clase de procesos ni altera las reglas de competencia, pues se trata de efectos accesorios de una acción principal de naturaleza conyugal. 5.3.- En ese orden de ideas, resulta imperioso concluir que la regla de competencia prevista en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso tiene un alcance estrictamente excepcional y restrictivo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 10
10 tanto por los asuntos que regula como por la calidad procesal exigida al menor, lo que impide su aplicación a procesos distintos o a supuestos en los que este no actúe como parte. Por consiguiente, en litigios como el examinado, relativos a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, aun cuando en su trámite deban adoptarse decisiones sobre los hijos menores, no se configura el presupuesto normativo que habilita la atribución privativa al juez del domicilio o residencia de estos, de manera que deben aplicarse las reglas de competencia previstas en los numerales 1° y 2° (inciso primero) del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.- Descendiendo al sub lite, se advierte que, se pretende de la jurisdicción la declaración «DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO» celebrado entre los contendientes, así como la regulación de todo lo relacionado con el régimen de cuidado personal y las cargas económicas respecto de su menor hija en común. En el caso concurren en abstracto las reglas del domicilio del demandado (numeral 1°del artículo 28 adjetivo) y del domicilio conyugal anterior siempre que el demandante lo conserve (inciso primero del numeral 2° ídem); sin embargo, esta última se descarta por no conservar la precursora dicho domicilio, por lo que resulta aplicable la primera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 11
11 7.- Un examen del escrito de demanda y sus anexos permite advertir, sin dificultad, que el último domicilio conyugal estuvo en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), tal como lo afirmó de manera expresa Diana Andrea Sierra González al señalar que convivió con Emiliano Elías Hernández Yepes hasta «julio de 2018», momento en el cual se trasladó a Medellín por los problemas de convivencia que afectaron la armonía del hogar. En estas condiciones, no es posible sostener que la demandante actualmente conserve el domicilio anterior de la pareja, lo que descarta la aplicación de lo previsto en el inciso primero del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de determinar la competencia judicial. Síguese de lo anterior que, en el presente caso, habría que acudirse, entonces, a la regla general de la vecindad del accionado, que según lo manifestado en la demanda cuando se indicó quién es el llamado a juicio señaló que lo es «EMILIANO ELIAS HERNANDEZ YEPES, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad» lo que permitiría inferir que lo es Medellín, pues fue allí donde se radicó el libelo inaugural, aun cuando en el poder conferido a la profesional del derecho se hubiere indicado que lo era ciertamente Santa Marta, Magdalena [fol. 20 ib.]. Recuérdese que, en línea de principio, es en la demanda donde se debe auscultar todo lo necesario tanto para definir la naturaleza de la acción que se pone a consideración de la jurisdicción para establecer el procedimiento aplicable, comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 12
12 delimitar quiénes son los sujetos que integraran los extremos procesales y particularmente esclarecer la competencia del juez seleccionado para conocer de la causa por cualquiera de los factores autorizados por el legislador. De ahí que, si allí se dijo -con fuerza de confesiónque el demandado tiene «domicilio en esa ciudad» (Medellín) ni quita ni pone ley que como lugar para recibir notificaciones se indicara ciertamente que sería en Santa Marta, comoquiera que son conceptos diferenciados que no se pueden confundir. En efecto, «a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí». En tanto que, el lugar de notificación es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic., reiterado AC3999-2021 9 sept. Rad. 2021-02876-00, AC3152-2023 de 30 oct. Rad. 2023-03920-00). 8.- Ergo, en el pleito estudiado la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Catorce de Familia de oralidad de Medellín, a quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01602-00 13
13 se le devolverá el expediente para que a ello proceda, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar esa competencia a través de los mecanismos autorizados por el legislador. Adicionalmente, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de oralidad de Medellín, es el competente para dar curso al proceso de la referencia. SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto. TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a la reclamante. NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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