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CSJ - AC3373-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3373-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3373-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02629-00 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro, pertenecientes a los distritos judiciales de la capital de Santander y de San Gil, respectivamente, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por la ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A ESP (ESSA) frente a los HEREDEROS

INDETERMINADOS DE MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ

DE SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

1. Correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, la demanda interpuesta por la Electrificadora de Santander S.A. – ESP-, en la cual, solicitó “imponer” a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “LOTE 2 EL DIAMANTE”, ubicado en la Vereda Cusillada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-32620 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 Públicos del Socorro, y registrado como de propiedad de la parte convocada. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a los juzgadores de Bucaramanga, en consideración al “domicilio de la entidad demandante”, y a la “naturaleza y cuantía del

asunto”1.

2. La dependencia de origen rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que en razón a que “la composición accionaria de la pretensa accionante corresponde en un 73.77% a EPM inversiones S.A.”, ella “no puede ser vista como una entidad de carácter público”, por lo que “no es dable dar aplicación a la regla […] contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso”, y sí “a la hipótesis de que trata el numeral 7º ibídem, referente al lugar de ubicación del inmueble que soportará el gravamen”. En consecuencia, remitió el caso al Juzgado Promiscuo de Palmas

del Socorro, Santander2.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que la “Electrificadora de Santander S.A. ESP, es una entidad descentralizada por servicios, siendo por tanto, aquí aplicable, a efectos de la competencia territorial, exclusivamente, la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) al ser una sociedad de economía mixta (según el correspondiente certificado de existencia y representación legal), en consecuencia, es, una entidad descentralizada por servicios, integrando así la rama ejecutiva del poder público, a voces del artículo 38 de la Ley 489 de 1998”. Agregó que, la Corte 1 Folios 2 a 15 del c. 1, exp. digital. 2 Folio 1 a 2, ib.

11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00

Constitucional en sentencia T-347/12 ha dicho sobre las sociedades de economía mixta que “(…) la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta se da por la participación del capital público en la misma, sin que ni siquiera interese la proporción de dicha participación, pues lo verdaderamente relevante es que se trate de dineros públicos (…)”3

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la

Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o el del numeral 7º del mismo, referente a lugar de ubicación del inmueble. En discusión está, aquí mismo, la naturaleza jurídica de la accionante, y por lo mismo, la aplicación de uno u otro criterio.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente Distrito Judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del 3 Folio 3 auto conflicto de competencia ib.

11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos

cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público: Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original). No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal

asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”. En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4. Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código 4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad

pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.

La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el

sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter

territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha

establecido” (AC4798-2018).

4. El caso concreto Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda5 y de la información que aparece en internet, se observa que la convocante tiene su domicilio

principal en la Carrera 19 No. 24-56 de Bucaramanga, es, además, una empresa de servicios públicos (perteneciente al Grupo EPM, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de 5 Fls. 43 a 61, Electrificadora vs herederos indeterminados de María del Carmen. Exp. virtual. 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 propiedad del Municipio de Medellín), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal6, cuya participación accionaria se distribuye así: 73.77% para EPM inversiones S.A.7, 22.48% Departamento de Santander; 2.74% Municipio de Bucaramanga, 1.01% Inversionistas minoritarios (20 municipios, 7 personas jurídicas y 301 personas naturales). Cabe resaltar, asimismo, que sobre la definición de entidad pública, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, establece que por “entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Subrayado a propósito). No obstante su naturaleza pública, con mayoría accionaria de instituciones del Estado, la empresa accionante

también ejerce sus funciones prestando servicios de generación, transmisión, distribución y, en especial, comercialización de energía eléctrica a entidades públicas y privadas, lo cual no desvirtúa su condición. Esto es, para aclararlo aún más, que sin importar lo en un sentido estricto la actora ejerce o no autoridad pública, lo cierto es que para los efectos de determinar los criterios de competencia en los asuntos civiles, ella sí es, en definitiva, un “ente público”, de 6 Referencia, https://www.essa.com.co/site/informacion-corporativa/quienessomos 7 https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa 8 Artículo 104, parágrafo. 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 aquellos a los que alude el numeral 10° del artículo 28 de estatuto adjetivo civil vigente. En relación con las entidades públicas que ejercen sus actividades dentro del ámbito del derecho privado, esta Corte, a propósito de los conflictos de competencia, ha dicho recientemente (AC-2626), que “Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio (…) Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y

privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación (…) Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda (…) Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley»…”(resaltado fuera de texto) En ese orden de cosas, como de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta…las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, resulta que, acá, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la

competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes, como lo pretendió el Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.

5. Conclusión Como colorario, independiente de que el inmueble denominado “LOTE 2 EL DIAMANTE”, del que se pretende la constitución de la servidumbre esté ubicado en predios de la vereda “Cusillada” del Municipio de Palmas del Socorro, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bucaramanga, se dará aplicación a la prevalencia establecida en el estatuto procesal civil vigente.

Por esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Octavo Civil del Municipal de Bucaramanga corresponde conocer el juicio abreviado de constitución de servidumbre

promovido por ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A ESP

(ESSA) frente a HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA

SEÑORA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ.

11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02629-00 Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado9 9 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 11

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