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CSJ - AC3374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3374-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02677-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por FARID ROCHA ARIZA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Tribunal del Distrito de Lausana, que ordenó la disolución del matrimonio religioso que contrajo el peticionario con ROCHA ARIZA NÉE FORESTIER LAURA

HELENE.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-002677-00

2. En el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que: 2.1. La traducción no se aportó según el requisito de ley, pues, no aparece constancia de provenir de alguno de los entes o sujetos autorizados para efectuarla, de acuerdo con lo reglado en el artículo 251 del Código General del Proceso, acorde con el cual, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan

apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”. Adviértase, en ese sentido, que en el archivo digital de demanda y anexos no aparece el autor o signatario de la traducción del fallo foráneo, incumpliéndose así una de las exigencias para impartir el trámite del exequátur. 2.2. Tampoco se aportó documento que diera cabal cuenta de que la providencia foránea está ejecutoriada conforme a las normas de Suiza, país al que pertenece el Distrito Judicial en el que se emitió la providencia extranjera, toda vez que si bien en la traducción aportada se dice que hay “sentencia definitiva y ejecutoria”, allí mismo, a renglón seguido se indica sobre la posibilidad de interponer un recurso de apelación en el término de 30 días, de cuya proposición o no milita acá constancia. 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-002677-00

3. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Tribunal del Distrito de Lausana, Suiza, que decretó el divorcio del matrimonio religioso que contrajo el peticionario con Farid Rocha.

SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al

demandante, sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Wilman Enrique Polo Contreras, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 3

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