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CSJ - AC3375-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3375-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02838-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por MAF Colombia S.A.S., siendo garante Alfredo Cárdenas Acevedo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los juzgadores civiles municipales de Bogotá – Reparto, la mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.

2. En sustento de su solicitud, la interesada manifestó que los funcionarios de la capital de la República son los competentes, “teniendo en cuenta que el vehículo objeto de Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional”1.

3. El Juzgado ante el que se radicó inicialmente la petición, Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y envió a sus homólogos de Medellín, invocando el numeral 14 del artículo 28 del C.G.P., y aduciendo que “…se observa que el domicilio del deudor se encuentra

ubicado en Medellín – Antioquia (…) por lo que, desde esa perspectiva y como lo consagra la norma en cita, tratándose de requerimientos y diligencias varias, existe fuero privativo en el juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto…”2.

4. La Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que en el numeral séptimo del artículo 28 del nuevo estatuto procesal civil, es clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa “que revele el ejercicio de un derecho de naturaleza real se adelante ante la autoridad del sitio donde se sitúa el bien involucrado”, y en la especie analizada, la parte solicitante “no indicó en la solicitud el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de aprehensión, sin embargo, debió el juzgado Cuarenta y Nueve Civil

Municipal de Bogotá D.C., proceder a inadmitir la solicitud, con el fin de que, la parte solicitante, indicara las razones por 1 fls. 1 a 5 c. solicitud anexos. exp. virtual. 2 Fls. 58 y 59 c.1. Ibidem. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 las cuales por las cuales procedió a radica la solicitud ante los juzgados de dicha municipalidad”3

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los

artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos 3 Fls, 1 a 4 c. propone conflicto competencia. Exp. Digital.

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,

“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.

4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un 4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.

5. En el presente caso, la aquí recurrente manifestó no tener conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble en razón a que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional” y apeló al artículo sexto sobre “derechos y obligaciones de

las partes” del contrato de prenda abierta sin tenencia, según el cual, el deudor se obliga a que el deudor deberá 6.1.9. “abstenerse de trasladar el vehículo fuera del país…”, no obstante, en el mismo documento 6.1.7. se manifiesta la obligación del garante de “informar a MAF cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia…”, sin que se observe en los anexos ningún documento en el que conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que hace presumir que el señor Alfredo Cárdenas Acevedo aún habita en la ciudad de Medellín y eso hace posible colegir la ubicación del bien, por lo que, siendo así, la competencia corresponde, privativamente, al juez de esta ciudad, como lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades5.

6. No obstante, se hace importante aclarar que si bien es cierto la ejecución especial de garantías mobiliarias permite que cuando el deudor incumpla con el pago de la obligación, el acreedor garantizado pueda utilizar un “procedimiento especial” para hacer efectiva la garantía y así 5 Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 201900724; AC868-2019, exp. 2019-00582.

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 lograr el pago de su crédito, esto no implica que se pueda violar el debido proceso, por el contrario, se debe garantizar

el derecho de defensa al garante, en los términos de la Constitución y del artículo 66 de la Ley 1676 de 20136, “oposición a la ejecución”. Sobre el derecho de defensa, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”7. Por lo que, sopesados todos los presupuestos que ofrece este caso, advierte la Corte que asignar la petición en comento al juzgador de la ciudad de Medellín, no solo se aviene con el fuero real por el ejercicio del derecho de prenda, sino también, con la mayor cercanía para el eventual convocado, en aras de ejercitar sus derechos superiores de defensa y contradicción.

7. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”8, un replanteamiento del tema ha llevado a 6 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. 7 Sentencia C025 de 2009 M.P. Escobar Gil, ver también C617 de 1996 M.P. Hernández Galindo.

8 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en

virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”9.

8. En este sentido, carece de fundamento la decisión del estrado judicial de la ciudad de Medellín de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que la diligencia allí pretendida comprende el ejercicio de un derecho real que, indiscutiblemente, converge en un foro exclusivo o privativo de competencia del juez.

9. Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Medellín, conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por MAF Colombia S.A.S., siendo garante Alfredo Cárdenas Acevedo. 9 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02838-00 Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado10 10 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 9

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