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CSJ - AC3377-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3377-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3377-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02934-00 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba y Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, pertenecientes a los distritos judiciales de San Gil y de la capital de Santander, respectivamente, para conocer del libelo de imposición de servidumbre promovido por la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra

REINALDO, OMAR, EDGAR DE JESÚS, JUAN JOSÉ y

JESÚS ISAAC DÍAZ RUIZ.

ANTECEDENTES

1. Ante los funcionarios de Bucaramanga, en razón a que es el “domicilio de la entidad demandante, [a] la naturaleza y la cuantía del asunto”, la accionante solicitó declarar a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre el predio de dominio del extremo accionado denominado Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 “ALTAMIRA”, identificado con matrícula inmobiliaria No.

32127-0181.

2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la precitada circunscripción, se abstuvo de asumir la competencia, tras descartar en la demandante la calidad de entidad pública o similar, enunciada en la pauta 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y en

efecto, remitió el asunto a los juzgadores de Oibar, por ser el “lugar donde está ubicado el bien inmueble”, conforme al fuero real proscrito en el numeral 7° del mismo canon2.

3. Por su parte, el Despacho Segundo Promiscuo Civil Municipal de la localidad de destino, tampoco aceptó la atribución y planteó la colisión que hoy se resuelve, señalando que el trámite debe conocerlo la autoridad remitente, como juez del domicilio de la sociedad gestora, cuya naturaleza jurídica hace prevalente la aplicación del foro subjetivo contenido en el denotado numeral 10, relativo a la calidad de las partes”3.

4. Suscitada así el conflicto, llegaron las diligencias a la Corte. 1 Cdno. Demanda. 2 Auto rechaza conflicto. 3 Auto propone conflicto.

2 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: Determinar el juez competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es aplicable el foro privativo del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que dejaría el asunto en el funcionario del domicilio de la entidad pública demandante, o si lo viable es que la atribución exclusiva relativa al fuero real, la asuma la autoridad del sitio donde se halla el inmueble objeto de la Litis, conforme al numeral 7°del precepto citado,

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto: Como la divergencia para avocar el conocimiento del

debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público: Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el

3 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el extremo demandante y las pruebas aportadas. De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que, “en los procesos contenciosos en que sea parte

una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (Negrillas fuera del texto original). De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”. En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, atribución especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado. Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la

calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4. Ahora bien, no podría resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en 4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. 5 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Tampoco sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen

a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o en los específicos que señala el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, como el de servidumbre, prima facie opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; 6 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.

La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente: “Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad

pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy 7 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a

la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo

será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018).

5. El caso concreto

8 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 Observado el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito inaugural5 y la información hallada en internet, se advierte que la interesada es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones6 con aportes estatales y capital privado, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, pues así lo demuestra el porcentaje de la estructura accionaria que se expone a continuación; departamento de Santander (22,4776%), municipio de Bucaramanga (2,7429%), y EPM Inversiones S.A. (73,7712%), esta última, filial de Empresas Públicas de

Medellín, quien es a su vez funge de accionista mayoritaria con el (99,999999344%7), y tras ser erigida entidad descentralizada del orden municipal como Establecimiento Público Autónomo mediante Acuerdo No. 58 del 6 de agosto de 1995, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través del Acuerdo 069 del 10 de diciembre de 1997 dictado al igual que el anterior, por el Concejo Municipal de la capital del departamento de Antioquia. Exposición que sin lugar a dudas indica, no solo la naturaleza pública de la empresa promotora, sino también su domicilio en Bucaramanga8, por lo que resulta evidente que al ser una las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, deba entonces aplicarse tal factor subjetivo, y no así que la competencia se 5 Cdno Demanda. 6 Estatutos Sociales ESSA 2018. www.essa.com.co. 7 https://www.grupo-epm.com/site/epminversiones#Accionista-4142. 8https://www.epm.com.co/site/ 9 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 asigne en atención al lugar donde se halla el inmueble, pues como bien lo señaló la Sala en el citado auto de unificación, “En virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se

dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018)9. 9 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2393-2020, entre otros. 10 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 Cabe resaltar, asimismo, que sobre la definición de entidad pública, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, establece que por “entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Subrayado a propósito). No obstante su naturaleza pública, con mayoría accionaria de instituciones del Estado, la empresa accionante también ejerce sus funciones prestando servicios de generación, transmisión, distribución y, en especial, comercialización de energía eléctrica a entidades públicas y privadas, lo cual no desvirtúa su condición. Esto es, para aclararlo aún más, que sin importar lo en un sentido estricto la actora ejerce o no autoridad pública, lo cierto es que para los efectos de determinar los criterios de competencia en los asuntos civiles, ella sí es, en definitiva, un “ente público”, de aquellos a los que alude el numeral 10° del artículo 28 de estatuto adjetivo civil vigente. En relación con las entidades públicas que ejercen sus

actividades dentro del ámbito del derecho privado, esta Corte, a propósito de los conflictos de competencia, ha dicho recientemente (AC-2626), que “Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una 10 Artículo 104, parágrafo. 11 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio (…) Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación (…) Lo anterior, por cuanto el Grupo Energía Bogotá SA ESP es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, aunque ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil de carácter sui generis, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda (…) Además, el artículo 17 de la ley 142 de 1994 indica que «[l]as empresas de

servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley»…”(resaltado fuera de texto) En ese orden de cosas, como de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta…las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, resulta que, acá, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes.

6. Conclusión Como corolario, independiente de que el bien denominado “ALTAMIRA”, del que se pretende la constitución de la servidumbre, esté ubicado en el

12 Rad. N° 11001-02-03-000-2020-02934-00 municipio de Oiba, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bucaramanga, se dará aplicación a la prevalencia establecida en el estatuto procesal civil vigente. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga corresponde conocer el juicio verbal de constitución de servidumbre

promovido por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

ESP frente a REINALDO, OMAR, EDGAR DE JESÚS, JUAN

JOSÉ y JESÚS ISAAC DÍAZ RUIZ.

Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado11 11 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 13

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