CSJ - AC3378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3378-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-002843-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).- La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CRUZ ELENA DÍAZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 11 de febrero de 1988 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio que la peticionaria contrajo con Jesús Alberto Paz Domínguez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”, y, a su turno, el canon 606 ibídem, establece en los numerales 2° y 3° como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento»; y, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», respectivamente.
Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02843-00
2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que: 2.1 Se advierte que la decisión extranjera fue dictada “en razón del abandono de la demandada por parte del
demandado por un término superior a un (1) año”. De ahí se desprende que, en la providencia cuya extensión de efectos se persigue, el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el precepto 154 del Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la solicitud, en tanto que, al homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, como lo ha dicho la Sala en casos similares , 1 “En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda (…), no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio”. (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017). 2.2 Adicional a lo anterior, se avizora que la solicitante no aportó documento que diera cuenta que la providencia foránea está ejecutoriada de acuerdo con las normas de los Estados Unidos de América, particularmente a las del Estado de Nueva York, por cuanto en la traducción 1 CSJ. SC 8398 de 15 de junio de 2017 y CSJ. AC 2536 de 25 de junio de 2018.
2 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02843-00 aportada, no se indicó expresamente si el fallo alcanzó firmeza.
3. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconocer personería al abogado Sergio Andrés Zapata Romero, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 3