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CSJ - AC3388-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3388-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

T'" vy Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3388-2016 Radicación n° 11001-0203-000-2016-01301-00 Bogotá D.C.^ dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia entre l os J u z g a d os 2° Civil d el Circuito de Pereira y 2° Civil d el Circuito de Pitalito, p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier Elias Arias Idarraga c o n t ra el B a n co C o m p a r t i r.

ANTECEDENTES

1. Solicita el actor en el escrito i n t r o d u c t o r io de la acción, o r d e n ar a la e n t i d ad accionada, «contratfarj de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo ciegas e hipoacusticas (sic), además de fijar en sitio visible la información correspondiente del si1:io donde podrán ser atendidas», en c u m p l i m i e n to d el articulo 8° L ey 9 82 de 2 0 0 5.

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01301-00

2. El juzgado de Pereira rechazó la d e m a n da por falta de competencia al e s t i m ar q ue «por la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado sería el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá o el Juzgado Civil del Circuito de

Pitalito - Huila (reparto)», y dispuso enviar al a s u n to al despacho j u d i c i al de reparto en esta última ciudad.

3. El j u ez al que en esa población le fue asignada la d e m a n d a, se a b s t u vo de a s u m ir el conocimiento, porque el actor había seleccionado el lugar d el domicilio de la accionada, y provocó el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. En razón de haberse presentado la d e m a n da el 23 de septiembre de 2 0 1 5, al t e n or del inciso 3° d el artículo 6 24 del Código G e n e r al del Proceso, se t o ma en c u e n ta que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», y p or consiguiente, en lo pertinente se aplicará lo que al respecto establezca la Ley 4 72 de 1 9 98 y el Código de Procedimiento Civil, t o da v ez q ue el n u e vo o r d e n a m i e n to procesal solo entró a regir el 1° de enero de 2 0 1 6, según lo dispuso el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a.

2. La Corte S u p r e ma es la facultada p a ra dirimir el conflicto en mención, de conformidad con el inciso 2° artículo 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01301-00 de 2 0 0 9, debido a q ue l os citados despachos judiciales pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, lo hará por intermedio del magistrado ponente.

3. Sobre el t e ma relacionado con la competencia por el factor territorial, p a ra conocer de l as acciones populares, establece el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, q ue «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».

C o mo puede observarse, la reseñada disposición le confiere al actor d os alternativas paira presentar la d e m a n d a, u n a, ligada al lugar donde se p r e s e n t an l os hechos q ue v u l n e r an o a t e n t an c o n t ra l os derechos e intereses colectivos f u n d a m e n to de la respectiva acción, y otra, v i n c u l a da al domicilio del d e m a n d a d o.

4. En principio, la información sobre el aludido factor deberá constar en la d e m a n d a, así lo exigía de m a n e ra general el n u m e r al 2° d el artículo 75 d el Código de

Procedimiento Civil, h oy lo r e c l a ma el artículo 82 del Código G e n e r al del Proceso, y tratándose de acciones populares, t al requisito deriva de la disposición legal a n t e r i o r m e n te transcrita.

5. C u a n do el actor o m i te total o parcialmente la información relativa a dicho aspecto, se i m p o ne i n a d m i t ir la

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01301-00 d e m a n d a, a u n q ue no se excluye la posibilidad de q ue el j u ez lo verifique en l os anexos allegados c on la m i s m a, e inclusive, lo consulte en las bases de datos a que alude el inciso 1° artículo 85 d el Código G e n e r al d el Proceso, máxime si se tiene en c u e n ta l as a m p l i as facultades otorgadas p a ra i m p u l s ar el trámite tratándose de u na acción popular; criterio este que valga resaltar, r e d u n da en el fortalecimiento de la garantía d el acceso a la administración de justicia, consagrada en el artículo 2 29 de la Constitución Política.

6. Al e x a m i n ar el escrito i n t r o d u c t o r io del proceso, se aprecia está dirigido de m a n e ra genérica al «juzgado civil del circuito», habiéndose presentado a reparto en la Oficina de A p o yo J u d i c i al de Pereira, constatándose así m i s m o, q ue

incluye c o mo dirección p a ra notificar a la institución accionada la «elle. 21 #8-23 Pereira - Rda.», y en cuainto al lugar de la vulneración de los derechos colectivos, i n f o r ma corresponde a la «era. 3 #4-54 Pitalito - Huila».

7. P or su parte, la j u ez de Pereira, en la providencia donde se a b s t u vo de a s u m ir el conocimiento de la d e m a n d a, certificó q ue en e sa ciudad el banco accionado tiene u na s u c u r s al y «el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del 'Banco Compartir', indicando a p ie de página el sitio de i n t e r n et donde lo consultó.

8. A n te tales circunstancias, se deduce q ue de l as alternativas legalmente establecidas p a ra fijar la

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01301-00 competencia p or el factor territorial, el actor p o p u l ar no t u vo en c u e n ta el «lugar de ocurrencia de los hechos», y a u n q ue t a m p o co seleccionó de f o r ma correcta el j u ez d el «domicilio del demandado», en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, q ue conforme al artículo 5° de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, o r i e n t an el trámite de las acciones populares, habrá de asignársele el a s u n to a un despacho j u d i c i al d el lugar donde tiene la accionada el

«domicilio principal».

9. Cabe acotar, q ue a u n q ue conforme a la regla 7 artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, h oy n u m e r al 5° artículo 28 d el a c t u al o r d e n a m i e n to procesal, c u a n do l as d e m a n d a d as s on personas jurídicas, es factible t o m ar en c u e n ta p a ra d e t e r m i n ar la competencia p or el factor territorial, el lugar de la sede de las sucursales o agencias, siempre y c u a n do el conflicto se relacione con la actividad de las m i s m a s, ese supuesto no lo c o n t e m p la la n o r ma especial regulatoria del trámite de las acciones populares, esto es, el inciso 2° artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues como antes se dijera, solo consagra el «lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado».

10. La asignación d el a s u n to a un juzgado de la capital de la República, se hace s in perjuicio de q ue la accionada p u e da controvertir esa situación en la o p o r t u n i d ad pertinente, a través de l os m e c a n i s m os válidamente autorizados.

DECISIÓN

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01161-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declarar q ue p or razón d el domicilio principal de la entidad d e m a n d a d a, el j u ez c o m p e t e n te p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Javier Elias Arias Idarraga c o n t ra el B a n co C o m p a r t ir S.A., es el J u ez

Civil d el Circuito de Bogotá D.C., a q u i en se o r d e na remitirle el a s u n to por intermedio de la Oficina de A p o yo Judicial.

Segundo: C o m u n i c ar esta determinación a l os J u z g a d os 2° Civil del Circuito de Pereira y 2° Civil del

Circuito de Pitalito. 6

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