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CSJ - AC339-1995-5853

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC339-1995-5853
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ref: Expediente No. 5853

Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Jorge Alberto Urrea Castaño ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia de 20 de marzo de 1994, proferida en la Corte del Circuito Judicial 17 en el Condado de Broward Florida. Al respecto, se observa, El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos 2 1 a 4 de la norma que le precede, desde luego que preceptúa que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Y entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada" (numeral 3o. artículo 694 del Código de Procedimiento Civil), requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que "Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma". Revisada la demanda y sus anexos, se echa de menos lo exigido por las disposiciones a que se aludió en el párrafo precedente,puesto que no se acreditó que la traducción que de la sentencia se

agrega, haya sido efectuada "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez", cual lo ordena el artículo 260 del estatuto procesal, en la medida en que no hay constancia de que quien realizó la versión de ese documento al castellano, sea intérprete oficial; por lo 2 demás tampoco aparece constancia de que la sentencia en cuestión se "encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen". Impónese entonces el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 2o. del inciso 3o. del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se resuelve Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Se reconoce a la doctora Juana Eugenia Ocampo Salazar como apoderada judicial de Jorge Alberto Urrea Castaño, en los términos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. 2

RAFAEL ROMERO SIERRA

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