CSJ - AC339-24-11-1993-231
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC339-24-11-1993-231
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
pDIA MPUBLICA DE COLODMBIA eer . 231 ” Sahrema de Fast
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafe de Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Ref: Expediente NO. 4033
Decídese en relacidn con la nulidad procesal que en este momento se advierte, en ejercicio del póder de O AO e $e saneamiento que tiene el juzgador.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 1992 el señor AUGUSTO CAMPO CAMPO por conducto de apoderado para pleitos, AÓ N interpuso recurso extraordinario de revisidn contra la sentencia del 28 de julio de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de C.I Prodeco Productos de Colombia S.A. en frente de personas indeterminadas, solicitando la citacidn al trámite de esta ¡impugnación entre otras personas, la del señor
JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES (f1. 44, c. Corte).
2. Por auto del 8 de febrero del que corre se ADMITIO el libelo y se ordengd correr traslado mediante notificación personal a las personas señaladas como 1 e ” —> II UPUBLICA DE COLOMBIA 232 y Sáprema de Aasticia contradictoras, entre otros al señor JOSE EDUARDO
CLARET CAMPO VIVES.
3. Como quiera que no fue posible surtir dicho acto procesal con el señor CAMPO VIVES segun el informe rendido por el notificador (fl. 117, c. Corte), se
requirid por auto del 4 de mayo del presente (fl. 168, <c. Corte) a la parte demandante para que aportara el registro civil de defuncidn del susodicho demandado.
3. El actor did cumplimiento al proveído anterior y aportd la preterida prueba (fl. 187) acompañada de memorial en el que solicitd se agregara al expediente para que "produzca los efectos pertinentes" (fl. 188). 5, Aparece plenamente con la copia autentica del registro civil de defuncidn del señor JOSE EDUARDO TAMPO VIVES, que fallecid en el municipio de Santa Marta (Magdalena), el 18 de marzo de 1990, es decir zon antelación a la formulacidn de la demanda de revisidn.
111. CONSIDERACIONES
D. El artYculo 145 del C. de P. Civil le impone al juzgador el deber de declarar de manera oficiosa las nulidades de cardcter insaneable que observe y las saneables ordenar ponerla en conocimiento de la parte
2 Sirena de Hasticia afectada con el fin de que pueda convalidarla y en caso contrario la declarard.
6. Las causales consagradas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. Civil no podrán ser ¡invocadas por quienes han venido actuando en el proceso y oportunamente no las alegaron.
7. En el caso de autos, com a la fecha de interposicidn del recurso extraordinario el señor JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES habla fallecido, sfTguese que deste carecía de capacidad para ser parte en el
proceso -pues |ud¿nicamente las personas vivas y las personas jurídicas pueden ser sujetos de derechos y obligacionespor lo cual la demanda debid dirigirse contra sus herederos o sucesores, no como sucesores procesales sino en calidad de demandados en la nueva actuacidn. Como así no sucedid, se incurrid en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artfculo 140 in-fine, que impone su declaratoria de manera oficiosa en CT rázón a que quienes debían acudir como contradictores no vienen actuando en el trámite del recurso de revisidn.
8. En situacidn similar esta Corporacidn tuvo
oportunidad de pronunciarse asl: 234 e y Háprema de Justicia "Asi las cosas, cuando se demanda a un muerto el proceso no puede desarrollarse normalmente por faltar la capacidad para ser parte, presupuesto procesal sin el cual no es dable un fallo de fondo y que no puede ser ignorado en forma alguna, por implicar no solo que aque' l-s e repite una vez mdsno tiene aptitud para ser parte en el proceso, sino que 'aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuacidn, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados vdlidamente por curador ad litem?, tal como la Corte sostuvo en la sentencia citada, en la cual dijo tambienmá s adelante que 'la sancidn para los actos procesales que se realicen despues de ocurrida la muerte y antes de que sean citadas las personas ya dichas -refiriéndose a los sucesores
procesales-, es la nulidad (Art. 152-5) -hoy 140-5 del Cddigo de Procedimiento Civil-". (Auto del 12 de ¡ abril de 1991. N.P.). 9, Dispuso el inciso 3 del artículo 383 ibídem, "se y declarard' inadmisible la demanda cuando no reuna los o requisitos formales exigidos en el artículo anterior, t así también cuando no vaya dirigida contra todas las ! personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederd al interesado un plazo de cinco dias para subsanar los defectos advertidos",
10. La declaratoria' de nulidad se extiende en el 4 y Hahrema de Austicia sub-judice hasta. el auto admisorio de la demanda inclusive, por consiguiente, si el libelo genitor del recurso de revisidn no comprendid a los herederos "determinados o indeterminados del señor JOSE EDUARDO CLARET CAMPO VIVES _a quienes también debid demandárseles, sTíguese que el contradictor no esta completamente integrado, por lo que la demanda deberá inadmitirse en este acto procesal.
DECISION En. mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente, incluyendo el auto admisorio que tiene fecha 8 de febrero de 1993. Decldrase en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de revisidn formulada por AUGUSTO CAMPO CAMPO frente a
C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y otros.
Conceédasele al demandante-recurrente el termino de cinco días para subsanar los defectos advertidos.