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CSJ - AC3401-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC3401-2026

Radicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) junio de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Itzel Gabriela y Daniel Sebastián Zamora Caicedo , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso de expropiación que el Municipio de Pasto promovió contra aquellos.

I. ANTECEDENTES

1.- El Municipio de Pasto, con demanda radicada el 27 de marzo de 2023, convocó a juicio a Itzel Gabriela y Daniel Sebastián Zamora Caicedo , a fin de que : i).- se declarara la expropiación del « área de terreno de (…) 968 m2, junto con sus anexidades, construcciones y mejoras, (…) el cual se identifica como LOTE 11 A 14 MANZANA G, (…) con Matricula Inmobiliaria de laRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 2 Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pasto de propiedad los demandados, «por causa de utilidad pública e interés social, (…) con destino al proyecto ‘PARQUE LINEAL DEL RIO PASTO – TRAMO 9’ »; ii).- se acoja como valor estimado del avalúo

propiedad los demandados, «por causa de utilidad pública e interés social, (…) con destino al proyecto ‘PARQUE LINEAL DEL RIO PASTO – TRAMO 9’ »; ii).- se acoja como valor estimado del avalúo comercial del fundo «la suma de $283.038.013,92» y, iii).- Se realice la entrega anticipada de la heredad [Folios 5 a 8; Archivo digital: 001Demanda.pdf].

2.- Como sustento de sus pretensiones, adujo la entidad que, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial 20152027 y del Plan de Desarrollo Municipal " Pasto, La Gran Capital 2020-2023", se expidió el Decreto n.° 268 del 29 de julio de 2021, -modificado por el Decreto n.° 290 del 29 de julio de 2022 -, mediante los cuales se anunció el proyecto "Parque Lineal del Río Pasto – Tramo 9" y se declaró de utilidad pública e interés social, entre otros, el predio de los demandados, con fundamento en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

2.1.- Informó que el inmueble objeto de la demanda se encontraba ubicado en zona de amenaza volcánica alta -ZAVAy en ronda hídrica del río Pasto, condiciones que, a partir del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular n.° 52001 -23-33-000-2015-00607, notificado al Municipio el 3 de febrero de 2020, determinaron la suspensión de toda licenci a de construcción y restringieron cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre el inmueble, circunstancias que incidi eron directamente en

notificado al Municipio el 3 de febrero de 2020, determinaron la suspensión de toda licenci a de construcción y restringieron cualquier tipo de desarrollo urbanístico sobre el inmueble, circunstancias que incidi eron directamente en la determinación de su valor comercial.Radicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 3 2.2.- Relató que la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo -FEDELONJASpracticó el avalúo comercial del inmueble el 25 de marzo de 2022, fijando su valor en la suma de $283.038.013,92 M/CTE., y con fundamento en dicho dictamen, la Secretaría de Planeación Municipal formuló oferta formal de compra , mediante oficio n.° 1510/05492022 del 3 de agosto de 2022, notificada personalmente a Daniel Sebastián Zamora Caicedo en esa misma fecha, y a los representantes legales de la entonces menor Itzel Gabriela -sus progenitores Lucy del Carmen Caicedo Yela y Jairo Juvencio Zamora España - el 3 y 4 de agosto de 2022, respectivamente.

2.3.- Refirió que, mediante comunicación del 14 de septiembre de 2022, los propietarios manifestaron la no aceptación del valor ofertado, cuestionando la metodología valuatoria empleada, razón por la cual, el Municipio requirió a FEDELONJAS a fin de revisar el dictamen, quien a través de concepto del 29 de septiembre de 2022 lo ratificó en su integridad, siendo ello informado a los demandados en misiva n.° 1510/0728-2022 del 5 de octubre de 2022.

de concepto del 29 de septiembre de 2022 lo ratificó en su integridad, siendo ello informado a los demandados en misiva n.° 1510/0728-2022 del 5 de octubre de 2022.

2.4.- Sostuvo que, al haber transcurrido el término de los 30 días hábiles previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 sin que se perfeccionara acuerdo alguno, se dio por agotada la « etapa de enajenación voluntaria », por lo que, el Municipio expidió la resolución n.° 425 del 24 de octubre de 2022, ordenando el inicio del proceso judicial de expropiación previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, acto administrativo que fue debidamenteRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 4 notificado a los propietarios y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, en salvaguarda de los derechos de la menor Itzel Gabriela.

2.5.- Manifestó que los propietarios interpusieron recurso de reposición contra la referida resolución el 2 de diciembre de 2022, el cual fue dirimido en resolución n.° 012 del 18 de enero de 2023, rechazando la impugnación por extemporánea respecto de Daniel Sebastián Zamora Caicedo y Lucy del Carmen Caicedo Yela, y lo negó de fondo frente a Jairo Juvencio Zamora España, confirmando en su integridad la decisión precedente; providencia que, notificada en legal forma, quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2023, calenda a partir de la cual se tuvo por agotada la vía administrativa en su totalidad.

integridad la decisión precedente; providencia que, notificada en legal forma, quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2023, calenda a partir de la cual se tuvo por agotada la vía administrativa en su totalidad.

3.- El libelo genitor fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el 4 de mayo de 2023 , ordenado el enteramiento de los convocados [Arch. 01PrimeraInstanciaParte1: 007AutoAdmite.pdf].

4.- Los demandados controvirtieron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, además, objetaron el dictamen pericial ap ortado por el demandante, tras tildarlo de irregular porque, a más de presentarse con una fecha de vigencia fenecida, « también [ fue inexacto en] las condiciones extrínsecas e intrínsecas que sustentan el valor del mismo [pues aquellas] ya no se conservan », ello, comoquiera que, «[e]l avalúo que soporta la presente demanda se encuentra fundamentado en un análisis del riesgo del año 2005, cuando el pasado 24 de agosto deRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 5 2022 ya se expidieron los ESTUDIOS DETALLADOS DE RIESGO POR CORRIENTES DE DENSIDAD PIROCLASTICA, FLUJOS DE LODO, FLUJOS DE ESCOMBROS VOLCANICOS Y CAIDA DE PIROCLASTOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL VOLCÁN GALERAS9677-VOGA005-0592021, publicado por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, omisión técnica que deja en

LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL VOLCÁN GALERAS9677-VOGA005-0592021, publicado por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, omisión técnica que deja en evidencia el error grave en el dictamen pericial aportado por el Municipio de Pasto, pues la categoría del riesgo varia ostensiblemente en uno y otro caso, respecto del metro cuadrado», razón por la cual anexaron uno nuevo, que arrojó el valor de $3.921’800.000 [Archivo digital: 016 ContestaciónObjeciónAvalúo.pdf].

5.- El a quo finiquitó la instancia con sentencia que acogió los anhelos del pliego liminar, y determinó que « (…) el monto de la indemnización que la entidad demandante deberá pagar a los demandados por la expropiación de la que da cuenta este trámite, (…) en la suma total de (…) $424.811.426,46 más los intereses corrientes devengados por dicho valor entre el cinco (5 ) de octubre de 2023 y la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los que se causen hasta su ejecutoria y vencimiento del plazo aquí dispuesto para su pago. Monto al que habrá de agregarse el valor de (…) $22.626.656 a título de daño emergente sin perjui cio de su indexación hasta el momento del pago, valor que deducido del monto del título Judicial constituido por (…) $283.038.013,92, habrá de consignar la parte demandante en el término perentorio de 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia, para ser entregados a la parte interesada, lo cual se supedita por supuesto, a

$283.038.013,92, habrá de consignar la parte demandante en el término perentorio de 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia, para ser entregados a la parte interesada, lo cual se supedita por supuesto, a la inscripción de la sentencia emitida en este proceso» (22 oct. 2024) [Archivo digital: 065ActaAudiencia.pdf].

6.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al dirimir la alzada formulada por los demandados, modificó tal directriz y, en su lugar, estableció que « el monto de la indemnización (…) [es] la suma total de (…) $631.254.866,90; monto alRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 6 que habrá de agregarse el valor de (…) $23.721.697,33 a título de daño emergente, para un total de (…) $654.976.564,40» (7 oct. 2025) [Archivo digital: 082SentenciaSegundaInstancia.pdf].

7.- Contra el aludido veredicto los demandados interpusieron recurso de casación que fue debidamente admitido y ante la ausencia de solicitud de suspensión del cumplimiento de lo decidido y el silencio del sentenciador de segunda instancia respecto del reconocimiento de la expedición de copias, en el mismo proveído declaró la existencia de mandatos ejecutables en la sentencia (AC5512026, 10 feb.).

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y de delimitar el alcance de su decisión a los motivos de censura demarcados por l os

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de concluir que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y de delimitar el alcance de su decisión a los motivos de censura demarcados por l os apelantes, esbozó que el problema jurídico a dirimir se ceñía a determinar : «si la demanda de expropiación se presentó oportunamente, en tanto, según afirmó el apoderado judicial de la parte recurrente en la sustentación de la alzada, ésta se radicó fuera del límite establecido en el artículo 399 [del CGP] », y en caso afirmativo , estimar, «si el monto de la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los señores ITZEL GABRIELA y DANIEL SEBASTIÁN ZAMORA CAICEDO con ocasión de la expropiación de su inmueble ubicado en el Barrio Morasurco de esta ciudad, debe ser incrementado en a tención a su valor comercial, tomando en consideración que, según insisten los alzadistas, dicho predio contaba con licencia de construcción vigente para la época en que se inició el trámite administrativo de declaratoria de utilidad para enajenaciónRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 7 voluntaria para la ejecución del proyecto “PARQUE LINEAL DEL RÍO

PASTO”»

1.1.- Circunscrito a tales planteamientos, anunció que en relación con el primero de ellos, era viable traer a colación lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 339 y con apoyo en esa normatividad, explicó que, en el presente asunto,

«(…) con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 425 de

lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 339 y con apoyo en esa normatividad, explicó que, en el presente asunto,

«(…) con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 425 de 24 de octubre de 2022, mediante la cual se ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación del lote de terreno identificado como Lote 11 a 14 de la Manzana G del Barrio Morasurco, identific ado con folio de matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para la ejecución del proyecto “PARQUE LINEAL DEL RÍO PASTO TRAMO 9”», acto administrativo que se notificó , por una parte, a los padres de Itzel Gabriela -en atención a su minoría de edadel 4 y 18 de noviembre de 2022 y , por otra, a Daniel Sebastián el 8 de noviembre de la misma anualidad.

Luego, «(…) los copropietarios del inmueble formularon recurso de reposición el día 2 de diciembre de 2022, mismo que fue resuelto mediante Resolución No. 012 de 18 de enero de 2023 y, notificado el 19 y 27 de enero siguiente a los padres de ITZEL GABRIELA (…) y a DANIEL SEBASTIAN ZAMORA CAICEDO el 31 de enero de 2023», bajo ese entendido y conforme a lo previsto en el canon 87 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los actos administrativos cobran firmeza desde el día siguiente a la « publicación, comunicación o notifi cación de la decisión sobre los recursos interpuestos », coligió que, como la

canon 87 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los actos administrativos cobran firmeza desde el día siguiente a la « publicación, comunicación o notifi cación de la decisión sobre los recursos interpuestos », coligió que, como la resolución n.° 245 de 2022, quedó ejecutoriada para losRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 8 demandados a partir del 1° de febrero de 2023 y el trámite de expropiación se radicó el 27 de marzo del mismo año, resultaba claro que su presentación fue oportuna, ya que se surtió « (…) dentro de los tres meses siguientes que exige el referido artículo 399 procesal».

Despachado ese aspecto, abrió paso al estudio del segundo de los enunciados, y tras hacer alusión a algunos precedentes jurisprudenciales aplicables en materia de indemnización, memoró que «al interior de este litigio, el municipio de Pasto solicitó que el monto de la indemnización que debía fijarse por parte del estrado de conocimiento, de cara al avalúo del bien, [por] DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRECE PESOS CON NOVEN TA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($283.038.013,92); valor que fue controv ertido por los demandados a través de la contestación del libelo, aportando un avalúo que fijó su valor comercial en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.921.800.000) », empero, al margen de ese panorama,

comercial en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.921.800.000) », empero, al margen de ese panorama,

«(…) ninguno de los avalúos en mención fue acogido por la señora Jueza de primera instancia tras considerar, que el primero de ellos, había perdido vigencia para la fecha de presentación de la demanda y, el segundo, desbordaba los precios del mercado; resolviendo decretar, de oficio, un tercer dictamen, el cual tampoco acogió a la hora de proferir sentencia, por cuanto estimó que el método comparativo utilizado se efectúo con predios disímiles al pretendido en expropiación (…)» por lo que se acogió a lo reglado en el numeral 4° del articulo 444 procesal, según el cual « tratándose de bienes inmuebles el valor ser á el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta porRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 9 ciento (50%) », y así fijó el monto de indemnización a cancelar.

No obstante, el Colegiado estimó que la solución jurídica allí adoptada no resultaba aplicable a un proceso de expropiación, comoquiera que este último se rige por un trámite especial, el cual exige «desde la presentación del libelo, la incorporación del avalúo de los bienes respecto de los cuales recae un interés general; luego entonces, solo en el hipotético y extremo caso de no contar con este elemento de convicción, por ejemplo, en un escenario donde el avalúo presentado por el convocante haya perdido vigencia y el

interés general; luego entonces, solo en el hipotético y extremo caso de no contar con este elemento de convicción, por ejemplo, en un escenario donde el avalúo presentado por el convocante haya perdido vigencia y el extremo demandado no haya contestado la demanda, podría abrirse paso a una tasación bajo la égida del citado canon 444; caso contrario, se entiende que es imperioso fijar la indemnización con base en un avalúo comercial como en principio y por regla especial se prevé para asuntos de esta naturaleza».

Fincado en tal apreciación y en aras de reconocer debidamente la indemnización reglamentada por la Constitución Nacional y demás normas concordantes, decretó oficiosamente un nuevo avalúo, de manera que «[se] estableciera el valor del bien tanto para el 27 de marzo de 2023 - fecha de presentación del líbelo -, como para el 31 de mayo de 2018, por ser esa la fecha en que se expidió la licencia de construcción sobre el bien a expropiar en la modalidad de obra nueva, bajo el radicado No. LC-520011-18-0328; ello, bajo el entendido que, a lo largo del proceso, se insistió en que la expedición y vigencia de dicha licencia incrementaba ostensiblemente el valor comercial del bien».

Seguidamente, allegados los informes de los peritos destinados para tal labor, y practicada la audiencia de contradicción correspondiente (23 sep. 2025) , el TribunalRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 10 efectuó «una valoración conjunta de todos los medios de convicción », llegando a la siguiente conclusión:

i).- En lo concerniente a la indemnización del bien ,

10 efectuó «una valoración conjunta de todos los medios de convicción », llegando a la siguiente conclusión:

i).- En lo concerniente a la indemnización del bien , sostuvo, que «contrario a lo [argüido] por la parte apelante, no puede tasarse partiendo de la existencia de una licencia de construcción a efectos de incrementar el valor del bien », ello teniendo en cuenta que, si bien la Curaduría Urbana Primera de Pasto, mediante resolución n.° LC-52001-118 0328 de 08 de mayo de 2018, le concedió a la heredad objeto de expropiación licencia de «construcción en la modalidad de obra nueva» , lo cierto es qu e «(…) para la fecha de presentación de la demanda, [el predio] no contaba con licencia de construcción vigente, pues la misma expiró el 26 de febrero de 2021, es decir, inclusive, antes de que se radicara la oferta formal por parte de la Alcaldía de Pasto para adelantar el trámite administrativo de adquisición del inm ueble de manera directa, misma que se comunicó a los propietarios mediante oficio 1510/0549 de 03 de agosto de 2025 ». De suerte que , «[tal] circunstancia implica [ba], de manera diáfana, que el dictamen pericial aportado por la parte demandada al interior d el presente asunto no puede ser considerado, en tanto parte de una premisa equivocada para avaluar el bien».

Ante tal panorama, y a efectos de tasar la indemnización, el Tribunal se circunscribió únicamente al avalúo corporativo decretado de oficio en esa instancia, del que, primigeniamente advirtió que «aunque en la audiencia del

Ante tal panorama, y a efectos de tasar la indemnización, el Tribunal se circunscribió únicamente al avalúo corporativo decretado de oficio en esa instancia, del que, primigeniamente advirtió que «aunque en la audiencia del articulo 327 procesal [23 sep. 2025] el apoderado judicial de los demandantes señaló que dicha prueba es ilegal, la misma fue decretada dentro de los parámetros permitidos por el legislador frente a las pruebas de oficio y su con tradicción se surtió en debida forma, bajo la guíaRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 11 dispuesta por parte de esta misma codificación, de ahí que, no pueda decirse que se trata de una prueba que “afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio) o “que se trate de aquellas que han sido practicadas, recaudadas, y valoradas en contravía del régimen legal de la prueba, o de /la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales”».

Luego, tras despachar desfavorablemente otros reparos dilucidados por el apoderado de los apelantes, y hacer alusión a la metodología, técnica valuadora, y demás aspectos solventados en la vista pública respecto del dictamen pericial decretado de oficio , señaló que, de ese material, era dable colegir que,

«(…) pese a la inconformidad de la parte demandada frente al dictamen decretado de oficio, este ofrece a la judicatura unas

dictamen pericial decretado de oficio , señaló que, de ese material, era dable colegir que,

«(…) pese a la inconformidad de la parte demandada frente al dictamen decretado de oficio, este ofrece a la judicatura unas conclusiones que, valoradas de manera razonada y, en conjunto con los demás medios de prueba, se tornan claras y verosímiles, permitiendo que se trata de un predio cuyo mercado es atípico en el sector y que, contrario a lo que se pretende sostener como mecanismo de defensa, se trata de un predio cuya posibilidad para urbanizarse se encuentra vedada en virtud de las afectaciones que sobre él recaen e impiden la asignación de una mayor valía, aunado que a la fecha en que se presentó la oferta de compra y más aún, cuando se present ó la demanda de expropiación, el bien ya no contaba c on licencia de construcción vigente, tal y como se explicó en detalle en líneas anteriores».

Bajo ese escenario, consideró viable acoger favorablemente la experticia decretada , y con sustento en ella, fijar «como monto de la indemnización correspondiente dentro delRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 12 marco del principio de reparación justa, la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($550.900.416) misma que, dicho sea de paso, fue aceptada implícitamente por la parte demandante, al solicitar en sus alegatos rendidos en audiencia del artículo 327 procesal, que se acogiera por parte de la judicatura dicho dictamen a efectos de modificar la sentencia proferida por la A quo »,

demandante, al solicitar en sus alegatos rendidos en audiencia del artículo 327 procesal, que se acogiera por parte de la judicatura dicho dictamen a efectos de modificar la sentencia proferida por la A quo », suma que debía ser indexada a la fecha de la emisión de la sentencia, en tanto « que ese era el valor del inmueble objeto del presente litigio a marzo de 2023 – cuando se presentó la demanda-», por tanto, luego de aplicar las fórmulas correspondiente s, estableció que el valor a cancelar por concepto de indemnización «en favor de la parte demandada por concepto de la expropiación decretada en primera instancia es de SEISCIENTOS

TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($631.254.866,90)».

Decantado ese último aspecto, pregonó que,

«ninguna modificación ha de efectuarse sobre el cálculo de perjuicios en la modalidad de daño emergente, habida cuenta que no se evidencian en el plenario elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada en primera instancia respecto de su reconocimiento, pues solo se acredito lo correspondiente al pago de impuestos sobre el bien objeto de expropiación por valor CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($14.779.125), dado que, aunque se allegó con la contestación de la demanda copia del acta de avance No. 1 con valores superiores, esta obedece a la "las obras de mitigación y contención sobre el Rio Pasto, en una extensión de

allegó con la contestación de la demanda copia del acta de avance No. 1 con valores superiores, esta obedece a la "las obras de mitigación y contención sobre el Rio Pasto, en una extensión de 120 metros lineales para el predio ubicado en la calle 22 ª, entre carrera 40ª y 42” mismas que, como lo coligi ó la señora Jueza ARadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 13 guo, no estaban cobijadas por la licencia de construcción expedida en el año 2018 y, en consecuencia, dicha circunstancia imposibilitaría su reconocimiento en esta senda », ello, sin perjuicio de que, se actualice también este valor de la condena impuesto por ese concepto de « perjuicio en la modalidad de daño emergente» a la fecha de emisión del veredicto, el cual estableció en $23.721.697,33, para un total de $654.976.564,40.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se levantó sobre tres (3) cargos, todos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, la violación indirecta de normas sustanciales, a través de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. El apoderado de los recurrentes los desarrolló así:

CARGO PRIMERO

Se acusa la determinación del iudex de segundo grado por violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, como consecuencia de un error de derecho consistente en no apreciar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, en los

por violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, como consecuencia de un error de derecho consistente en no apreciar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.

El censor señaló que el ad quem otorgó «prevalencia decisiva al dictamen pericial de oficio rendido en segunda instancia por ASOLONJAS», sin contrastarlo con los demás avalúosRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 14 incorporados al expediente, esto es, el allegado por la parte demandada y el de oficio practicado en primera instancia por la Asociación de Arquitectos del Cauca; omisión que resulta determinante, habida cuenta que los peritos de primera instancia sustentaron con claridad técnica sus experti cias, mientras que el perito de segunda instancia no mostró igual claridad sobre el uso del suelo, la normatividad urbanística aplicable a los inmuebles de muestra , ni la justificación de los factores de homogenización u tilizados, y a pesar de ello «el Tribunal no extrajo de esa divergencia las consecuencias probatorias que imponía una valoración conjunta, razonada y comparativa de todos los medios de convicción relevantes».

Precisó que el avalúo de la parte demandada demostraba, mediante apoyo gráfico y georreferenciado, que los inmuebles tomados como referencia para el método comparativo de mercado se encontraban en la misma zona geoeconómicamente homogénea, en el mismo barr io Morasurco, con el mismo uso de suelo y bajo la misma normatividad urbanística, circunstancias que el

comparativo de mercado se encontraban en la misma zona geoeconómicamente homogénea, en el mismo barr io Morasurco, con el mismo uso de suelo y bajo la misma normatividad urbanística, circunstancias que el sentenciador ignoró al privilegiar el dictamen de ASOLONJAS sin el examen comparado que imponía el artículo 176 ibidem y el artículo 1 de la Resolución IGAC 620 de 2008.

En punto de la trascendencia, afirmó que de haberse valorado conjuntamente los tres avalúos, las objeciones formuladas y la contradicción pericial, el Tribunal habría podido arribar a una convicción distinta sobre el valor comercial del bien, toda vez que el solo daño emergente, atendiendo las pruebas sobre acta de avance de obra, pagosRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 15 de impuestos de la licencia y expensas de curaduría, superaría una porción muy significativa del valor reconocido, con efecto prácticamente confiscatorio sobre el patrimonio de los demandados.

CARGO SEGUNDO

Por la misma vía, el recurrente imputó la transgresión indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 1613 del Código Civil, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación del dictamen pericial de oficio de segunda instancia, al tomar como fecha de referencia el 27 de marzo de 2023 -presentación de la demanda de expropiacióny no el 3 de agosto de 2022, fecha de la notificación de la oferta formal de compra que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997

de 2023 -presentación de la demanda de expropiacióny no el 3 de agosto de 2022, fecha de la notificación de la oferta formal de compra que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece como momento jurídicamente relevante pa ra determinar el valor comercial del inmueble.

Argumentó que el error de hecho es ostensible porque el propio auto de segunda instancia del 28 de mayo de 2025 dispuso que el avalúo se realizara « teniendo en cuenta las condiciones del bien inmueble para el 27 de marzo de 2023 », con lo que el Tribunal acogió, sin reparo, un dictamen estructurado sobre una referencia temporal distinta de la prevista por la ley, pese a que el expediente evidenciaba que para la fecha de la oferta formal la licencia de construcción de la vivienda unifamiliar se encontraba vigente, el uso del suelo y la normatividad urbanística eran los que sirvieron de base para su expedición, y la destinación económica del inmueble eraRadicación n.° 52001-31-03-001-2023-00079-01 16 la construcción de vivienda en el barrio Morasurco, sector de alta valorización de la ciudad de Pasto.

En cuanto a la trascendencia, señaló que, de haberse partido del momento legalmente relevante, el juez de apelación habría debido confrontar el dictamen de ASOLONJAS con el avalúo allegado por la parte demandada -realizado el 25 de julio de 2022y con el dictamen de oficio de primera instancia, los cuales se ajustaban mejor a las condiciones vigentes al momento de la oferta.

Destacó que la relevancia constitucional del asunto se refuerza porque para esa fecha una de las copropietarias del

de primera instancia, los cuales se ajustaban mejor a las condiciones vigentes al momento de la oferta.

Destacó que la relevancia constitucional del asunto se refuerza porque para esa fecha una de las copropietarias del inmueble era menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, lo que exigía del Estado el máximo rigor en la determinación de una indemnización justa y suficiente.

CARGO TERCERO

Igualmente acusó la violación indirecta de los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, por error de hecho manifiesto, al no reconocer la sentencia recurrida la vigencia y relevancia probatoria de la lic

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