CSJ - AC3402-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3402-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3402-2026
Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) junio de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición impetradas por Inversiones Zune 2021 C.A., frente al auto AC1583-2026 (14 abr.), mediante el cual se inadmitió la demanda que present ó para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.- En la providencia objeto de la petición la Sala declaró inadmisible el libelo porque no reunió los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, mencionados en esa determinación, como se ahondará más adelante.Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 2
2.- Inversiones Zune 2021 C.A., a través de su apoderada, solicitó en tiempo la aclaración y complementación (adición) de dicho proveído; porque en su criterio, de manera global, « no se estableció ni el fundamento normativo específico al que se hizo referencia cuando se refirió a la “LEY” ni tampoco el requisito o requisitos que consideró específicamente vulnerados, así como la razón de su vulneración».
Lo anterior, porque adujo debía complementarse el
normativo específico al que se hizo referencia cuando se refirió a la “LEY” ni tampoco el requisito o requisitos que consideró específicamente vulnerados, así como la razón de su vulneración».
Lo anterior, porque adujo debía complementarse el proveimiento en comento , respecto de los cargos primero y segundo (i) de manera expresa «el fundamento normativo que utilizó la Sala para exigir una exposición individualizada de la violación respecto de cada norma invocada »; (ii) el criterio jurídico adoptado por la Sala « para concluir que no existió una exposición de las razones que hacían imprescindible el estudio de cada cargo », aunado, al motivo por el cual, se d esestimó los «desarrollos argumentativos concretos (…) sin indicar de manera específica en qué consistía su insuficiencia »; y (iii) mencionar la «valoración efectuada» al segundo embate, cuyo yerro se le extendió al haber hecho mención a los argumentos del a quo.
En punto del tercer embate, anunció que debía aclararse «el fundamento normativo que habilita a la Sala para exigir, en un cargo por error de hecho, la enunciación directa de normas sustanciales como presupuesto de admisibilidad »; además de indicarle el « fundamento jurídico » que autoriza a la Sala a incorporar «juicios de valor sobre la intención de la recurrente » en torno a endilgarle « intención distinta a la de anteponer su propio criterio».Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 3
Agregó que, debía ser complementado el interlocutorio, en tanto, exigió un «pronunciamiento expreso acerca de si, en el
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Agregó que, debía ser complementado el interlocutorio, en tanto, exigió un «pronunciamiento expreso acerca de si, en el caso concreto, resultaba o no aplicable el parágrafo 2 del artículo 344 del CGP, según el cual, cuando los cargos formulados por la causal primera contengan distintas acusaciones y la Corte considere que debieron presentarse separadamente »; aunado al hecho que, le genera motivo de duda, lo dicho en el numeral 4.1.1 del auto que inadmitió la demanda de casación, el que según su dicho, sostenía que no se aludieron los artículos 1505, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil , porque a su juicio, se inobservó que dichos preceptos sí fueron expresamente invocados en la demanda de casación y reconocidos en la propia providencia al resumir el primer cargo y al analizar, aunque de forma crítica, la fuerza obligatoria del contrato y los remedios por incumplimiento. Por tal razón, pid ió precisar cuál fue el fundamento jurídico determinante para desestimar el reproche basado en esas normas.
Finalmente, exigió aclararse la presunta ausencia de reproches individualizados frente a las pruebas, o a la supuesta insuficiencia técnica de aquellos que sí fueron formulados; dado que, no se le explicó cuál fue el déficit específico de los reparos planteados.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser
específico de los reparos planteados.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, enRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 4 las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o complementación del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas.
2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las rogativas que con ese propósito elevó la recurrente, puesto que el proveído AC1583-2026 (14 abr.) ., no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella , como tampoco se dejó de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento.
2.1.- En efecto, en la indicada decisión se resolvió,
en ella , como tampoco se dejó de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento.
2.1.- En efecto, en la indicada decisión se resolvió, entre otras cosas:Radicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 5 «PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia».
Declaración que no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que el pronunciamiento de esta Corte fue declarar inadmisibles los embates que allí se enunciaron.
2.2.- Tampoco hay confusión en la parte motiva de dicho veredicto, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el trámite de los tres cargos invocados fueron explicados con transparencia, desprovistos de oscuridad.
Ello es así, porque, en atención a que la inconformidad se circunscribe expresamente en omisión a los fundamentos normativos en los cuales se basó la inadmisión de cada uno de los tres cargos por vicios de técnica , se observa que desde el umbral de las consideraciones, la Corte explicó cuáles eran las exigencias de técnica casaci onal requeridas para formular un ataque al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del estatuto procedimental (vía s directa e indirecta), requisitos que se hallaron ausentes en los tres cargos demarcados.
En efecto, en esa oportunidad se apreció que la admisión de la súplica casacional, exigía el « acatamiento cabal
directa e indirecta), requisitos que se hallaron ausentes en los tres cargos demarcados.
En efecto, en esa oportunidad se apreció que la admisión de la súplica casacional, exigía el « acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige (…) la formulación de los cargos contra laRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 6 sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara (…)».
Igualmente se puso de presente que la exposición de la demanda que sustentara el recurso extraordinario debía atender la « perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una presentación concatenada, separando cada una de las reprensiones, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, sin que se puedan confundir o entremezclar, so pena de inadmisión»
En lo atinente a la primera causal de casación, se dijo que, el quebranto directo « ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la
la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace »; de suerte que, « suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción».
Por su parte, para la causal segunda de la súplica extraordinaria, se consideró que el « agravio de la ley sustancial corresponde a dislates en la valoración fáctica, podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho »; ello, teniendo en cuenta que debía n demostrarse tales yerros; máxime cuando, «cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simpleRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 7 discordancia ante la reflexión crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar los medios probatorios en los que se basó la decisión».
Al unísono se mencionó que fuere por la violación directa o indirecta, el « quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido».
Así entonces, se consideró que las críticas de los tres cargos, no satisfac ían los requisitos consagrados en el
sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido».
Así entonces, se consideró que las críticas de los tres cargos, no satisfac ían los requisitos consagrados en el artículo 344 del estatuto procedimental, en tanto, incidieron en las falencias técnicas que allí se evidenciaron, a saber, i) frente a la primera embestida, emergía de la lectura de los argumentos con los que se invocaron las normas y principios allí referidos, carecían de la demostración que «tales disposiciones fueran las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos», alegatos de instancia y, entremezclamiento con la causal segunda de casación; y ii) respecto del segundo embate, igualmente se hizo evidente, la omisión al deber de explicar el nexo que pudiera existir entre los dislates que denuncia y las normas que fueran llamadas a regir el asunto, por ende, brotaba la falta de claridad y precisión; al igual que, la mezcolanza de errores, entre los de derecho invocados, por los de facto involucrados en el cargo; e igualmente, el desenfoque en uno de sus argumentos sobre lo que no dijo el ad quem, incompletitud, intrascendencia yRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 8 alegatos de instancia en cuanto a otros de sus razonamientos.
Con todo, frente a la última crítica se evidenció la ausencia de mención de alguna norma de carácter sustancial que requ ería ese cargo, alegatos de instancia e hibridismo de dislates de hecho con el de iure.
3.- Lo ilustrado deja al descubierto que en el referido
ausencia de mención de alguna norma de carácter sustancial que requ ería ese cargo, alegatos de instancia e hibridismo de dislates de hecho con el de iure.
3.- Lo ilustrado deja al descubierto que en el referido auto interlocutorio no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que fueron examinados cada uno de los mencionados embates, cuyo rechazo se soportó en argumentos claros y precisos, conforme a los lineamientos que esta Sala ha decantado en su jurisprudencia.
4.- Por último, la peticionaria no plante ó en estricto rigor la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso; solo viene insistiendo en que no se efectuó la mención de fundamentos normativos que respaldaran cada uno de los argumentos de inadmisibilidad por vicios de técnica casacional; aunado al hecho que se pretende con su escrito, anteponer nuevamente su criterio en cuanto a la litis , cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporación expuso para adoptar tal determinación, proceder contrario al propósito de las herramientas procesales de las que ahora hace uso, las cuales se crearonRadicación n.° 11001-31-03-051-2023-00213-01 9 para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados preceptos.
5.- Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación (adición) presentadas por la recurrente.
III. DECISIÓN
enunciadas en los citados preceptos.
5.- Por las anteriores razones, no serán acogidas las solicitudes de aclaración y complementación (adición) presentadas por la recurrente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición del auto AC15832026 proferido el 14 de abril de 2026 , formulada por la apoderada de Inversiones Zune 2021 C.A.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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