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CSJ - AC3409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3409-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02297-00 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la solicitud de «levantamiento de prenda» interpuesta por Rigoberto Páez Jiménez contra el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Fusagasugá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «se declare extinta la obligación adeudada que pesa sobre el vehículo de placas KEZ 291, modelo 2013, marca Chevrolet (…), que fue adquirida por mandante el señor RIGOBERTO PAEZ JIMÉNEZ mediante sentencia declaratoria de pertenencia a su favor proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ» y, en consecuencia, «sea declarado y decretado como resuelto por objeto cumplido el contrato accesorio de prenda suscrito con BANCO DE BOGOTÁ SEDE – IBAGUÉ y que pesa sobre el vehículo (…)».

Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «encontrarse ubicado el bien mueble automotor de la participación en el Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, zona urbana (…)» (fls. 14-18 del Cdno 1).

Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00

2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, el cual, tras haberse subsanado el libelo, a través de proveído de 16 de enero de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto. Para ello, consideró que «En el presente asunto y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se aporta (…) se logra establecer que la parte demandada se trata de una persona jurídica denominada BANCO DE BOGOTÁ, cuyo domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá

D.C., no existiendo ninguno diferente o adicional. En ese orden de ideas, como del referido certificado de existencia y representación legal que se aporta se evidencia que el domicilio principal de la parte demandada se circunscribe a la ciudad de Bogotá D.C., en aplicación de la regla atrás referida es menester concluir que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza del señor juez civil municipal de dicho lugar, a quien se ordenará la remisión de la anterior demanda en virtud de lo consagrado en el art. 90 del C.G.P., en armonía con la regla 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012 » (fl. 68 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez

Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Tal despacho, en resolución de fecha 07 de julio de 2020, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que

«…al haber sido presentada inicialmente la demanda ante el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), sobre dicho estrado judicial recae, de forma privativa, la competencia para conocer del presente asunto, en atención a su naturaleza y a la elección emprendida precisamente por la misma demandante en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.(…) Por lo anteriormente anotado y siendo claro que el bien sobre el cual recae la garantía prendaria aludida en la demanda se ubica actualmente en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca); menester resulta redireccionar el presente asunto, a fin de que el mismo sea sometido a estudio del superior jerárquico común en consonancia con lo previsto en el artículo 139 ob. cit.» (fls. 72-73 ibídem). 2 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

3 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00 Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,

servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

4. Sin embargo, se advierte que este último numeral no es aplicable para el asunto de marras pues si bien la demanda en referencia guarda relación con una prenda, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación del gravamen.

Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que, “La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario,

4 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00 el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria” (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00). Así mismo, en reciente jurisprudencia, en un caso de similares contornos, se sostuvo que: «Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella» (CSJ AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).

5. Así las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido por el señor Rigoberto Páez Jiménez ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1 y 5 del ya citado artículo 28 del estatuto

procesal, que –en ese orden– prevén que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal». En tal virtud, destaca esta Corporación que, en memorial del 02 de diciembre del 2019 (fl. 67 Cdno 1), el demandante precisó que el domicilio principal del Banco de Bogotá (demandada) se encontraba en la ciudad de Bogotá, 5 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00 lo que se pudo constatar con el Certificado de existencia y representación legal que obra a folios.

6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de levantamiento del gravamen prendario inscrito en el vehículo del demandante radica en cabeza del Juzgado Diecinueve

Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

6 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02297-00

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

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