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CSJ - AC341-1995-5825

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC341-1995-5825
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

EPUBLICA DE COLOMBIA

1.0526

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES ej Santafé de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Referencia: Expediente No. 5825

Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del E Ral «mCircuuiton. deil cipdei Saolami na - Caldas -, dentro del proceso ordinario seguido por Rosalba Vásquez de Arias frente a los señores Octavio Vásquez Vásquez, Ana de Jesús Vásquez de Vásquez, Gilma Vásquez de Galvis, fosa Vásquez López, Fabiola Vásquez de Gómez, Soledad Vásquez Vásquez y los menores Franci Julled, Jesús Orlando y Víctor Alfonso Vásquez Arias, todos domiciliados en el municipio de Aranzazu. ANTECEDENTES. e d ry REPUBLICA DE COLOMBIA He Sansema de Jasticia 02.927 lL at erc aA . .1 , N O e ,

4. Ante el Juez Promiscuo de Familia de a”. arA Salamina se presentó la demanda incoativa del proceso mencionado en la que se pide: a) De manera principai, que se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre la la demandante Rosalba Vásquez de Arias - vendedora - y

Octavio Vásquez Vásquez - comprador -, referente a las acciones y derechos herenciales que a la primera le correspondían como hija legítima en la sucesión de Eduardo Vásquez Salazar; contrato que obra en la escritura pública No. 37 de 23 de enero de 1992 de la Notaría Unica de Aranzazu. Como pretensiones consecuenciales de la deprecada nulidad relativa se formulan las siguientes: que se declare la inoponibilidad a la cedente vendedora de la iquidación y partición notanal de la herencia del causante 6 Eduardo Vásquez Salazar, la cual obra en la escritura pública ¡ No. 282 de 6 de julio de 1992 de la Notaría Unica de Aranzazu; y que se decrete la refacción de esa partición notanal. Subsidiariamente, pide que se declare la subrogación de la vendedora respecto de las adjudicaciones hechas al comprador : en dicha partición notarial; se declare que la demandante es quien debe figurar como propietaria de la quinta parte de cuotas que fueron adjudicadas al demandado; se decreten las e correspondientes prestaciones mutuas; y, como segunda E (> End REPUBLICA DE COLOMBIA A azr +r e 1328 pretensión consecuencial subsidiama, se declare que la demandante es la propietaria de tales cuotas, se decrete la reivindicación de las mismas y las respectivas restituciones mutuas. b) Á manera de pretensión subsidiaria de la principal, pídese que se decrete la rescisión por lesión enorme nara la vendedora de la sobredicha compraventa de derechos herenciales. Respecto de la misma, la demandante propone

alternativamente distintas pretensiones consecuenciales. c) Por último, la demanda contiene pretensiones comunes a las principales, subsidianas y consecuenciales.

2. En los hechos de la demanda atinentes a las partes y a la liquidación notarial (Fi. 24 vto., hecho 1.9), se dice que la vendedora demandante, el comprador demandado y :as personas codemandadas son herederos y cónyuge sobreviviente respectivamente del causante Luis Eduardo

Vásquez Salazar.

3. El Juez Promiscuo de Familia en principio admitió la demanda, mas al resolver petición atinente al amparo de pobreza que se le había otorgado a la demandante, estimó que no era competente para seguir conociendo del asunto, por da)

REPUBLICA DE COLOMBIA 11529 pertenecer a la jurisdicción civil. Ello dio lugar a un primer conflicto de entre los mismos jueces (C. 2, Fls. 34 y 39), sobre el cual la Sala de Casación Civil se abstuvo de decidir basada en que debía preceder el decreto de nulidad por falta de jurisdicción (C. 3, Fl. 5).

4. Regresó el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Salamina, quien por auto de 21 de septiembre de 1995 decretó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda; a su vez, declaró su incompetencia para conocer del proceso por tratarse de un asunto civil.

En esencia, adujo que ”...en el presente caso no se discuten derechos sucesorales que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario del causante Luis Eduardo Vásques Salazar ni sobre los alcances de dicha asignación,

dado que las peticiones de Nulidad Relativa con sus ER consecuencias, y la Rescisión por Lesión Enorme y sus consecuenciales. controvierten un asunto de naturaleza civil, derivado de un contrato de compraventa de derechos nerenciales, perfeccionado por escritura pública. Entonces se trata de determinar sobre la validez, alcances y eficacia de acuerdos de voluntades, más no pleitos sobre derechos sucesorales...”. Cita a ese respecto providencia de la Corte proferida el 1o. de septiembre de 1995, en caso similar. (C. 1, FI. 88, 89 y 90).

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1330

S. En tal virtud, el expediente le fue remitido al Juez Civil del Circuito del mismo lugar, quien, a su vez, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó el presente conflicto de atribuciones. En lo fundamental, aduce que el asunto corresponde a la jurisdicción de FamiliaDecreto 2272 de 1989, artículo 50., num 12. - , pues la demanda contiene pretensiones consecuenciales que vinculan a otros herederos que no fueron parte en la cesión de derechos herenciales, y que conllevan a replantear la partición de la herencia del causante Eduardo Vásquez Salazar.

En forma indirecta -dice-, esta contienda plantea una discusión entre herederos respecto del acto notarial de liquidación y partición de una herencia; y como a la jurisdicción de familia le está atribuido el conocimiento de conflictos sobre "derechos sucesorales", caben allí las controversias en las que los titulares de tales derechos

discuten la validez u oponibilidad de la partición de la masa nerencial.

6. Suscitado de esa forma el conflicto de atribuciones y cumplida su tramitación, procede la Sala a decidir lo que sea del caso.

CONSIDERACIONES.

REPUBLICA DE COLOMBIA

4. El examen y definición del presente conflicto que se suscita entre un juez civil y otro de familia, atañe únicamente con la materia sobre la cual versa el proceso; ningún otro factor determinante de la competencia repercute en el caso, ni es motivo de diferencia entre los ¡veces de una y otra jurisdicción.

2. La esencia del asunto estriba en fijar si la demanda genitora del proceso versa "sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, ya que es en esos casos que la contención planteada en ella debe ser conocida por la jurisdicción de familia, según el artículo 5o., numeral 12 del acápite sobre la primera instancia, del Decreto 2272 de 1989; de otra manera, es decir, si la cuestión no incumbe con el régimen y los derechos mencionados, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil - artículo 12 del C. de P.C. -.

3. Siguiendo la pauta anterior, observa la Sala que tanto la pretensión principal de la demanda en cuestión - nulidad relativa de compraventa de derechos nerenciales -, como la pretensión subsidiaria - rescisión por 'esión enorme del mismo contrato -, configuran el núcleo esencial del litigio, hasta el punto de que es en el supuesto de o E dae se soa e

. , aS E n r P

REPUBLICA DE COLOMBIA 1532 la prosperidad de una u otra, que la demandante formula distintas pretensiones consecuenciales. entre las últimas, importa destacar, con relación a la principal mencionada, — la petición de que se declare la inoponibilidad a la cedente de la partición de la herencia del causante Eduardo Vásquez Salazar, efectuada ante Notario; y la solicitud de que se decrete la "refacción" de esa misma partición. Las demás pretensiones consecuenciales, valga decirlo, son atañederas a los efectos que debe producir la sentencia que se dicte únicamente respecto de las partes involucradas en la cesión de derechos nerenciales. 4, En esas circunstancias, fluye evidente que la demanda se halla dirigida, por sobre todo, a instaurar un proceso que tiende a dejar sin efectos la cesión de derechos herenciales celebrada entre la demandante Rosalba Vásquez de Arias y el codemandado Octavio Vásquez Vásquez, consignada en la escritura pública de compraventa No. 37 de 23 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Unica de Aranzazu, ya por la nulidad relativa del acto, o ya como efecto de la acción rescisoría por lesión enorme que dice haber sufrido la cedente; sólo por contera, para el caso en que se decrete la nulidad relativa del acto, se opugna de algún modo la partición de la herencia. REPUBLICA DE COLOMBIA e Saprema de Jasticia (1533

S. Desde esa perspectiva, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción civil y no por la de familia

(Artículo 12 C. de P.C.); concretamente por el Juez Civil del Circuito (Art. 16-20. del C. de P.C.), toda vez que el thema decidendum, en su esencia, no implica per se una controversia sobre derechos sucesorales, sino sobre la cesión de estos como acto individual de disposición celebrado entre dos herederos del mismo causante. Claro se ve que la pretensión de nulidad relativa del acto de cesión - tampoco la de rescisión del mismo por lesión de ultramitad-, no incursiona en controversias en las que se discutan derechos de linaje sucesoral que tengan vinculación directa con la calidad de heredero de las partes en la sucesión del causante Eduardo Vásquez Salazar, o que sean atañederas con el contenido objetivo de las asignaciones, consideradas como tales; únicamente como medida ulterior, busca la demandante trasladar los efectos de la nulidad relativa de la cesión de derechos herenciales al acto de partición de la herencia del causante Vásquez Salazar.

6. En ese sentido, obró derechamente el Juez de Familia de Salamina, ante quien inicialmente se presentó la demanda, cuando declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirla, previo decreto de la nulidad respectiva, al Juez Civil del Circuito del mismo lugar; en

REPUBLICA DE COLOMBIA - 140334 cambio, se equivocó el Juez destinatamo cuando decidió declarar su incompetencia, yéndose a resaltar los pedimentos consecuenciales de la pretensión principal de nulidad relativa del acto de cesión, los que, en su sentir, hacen que

indirectamente el proceso verse sobre los derechos sucesoraies y que, por ende, deba ser conocido por los jueces de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50. n. 12, del Decreto 2272 de 1989.

7. Sin embargo, el planteamiento que propone el Juez Civil no es de recibo, habida cuenta de que las pretensiones consecuenciales acumuladas a que él se refiere, por su naluraleza, sólo podrán ser decididas ante la prosperidad de la pretensión principal de nulidad relativa del acto jurídico de cesión; y justamente, por ser ésta de naturaleza civil, es que el juez adscrito a la jurisdicción civil debe comenzar por conocer de la demanda que la contiene; claro está, sin perjuicio de que el juez respectivo, en el examen liminar del libelo introductorio, entre a verificar la viabilidad de la acumulación de pretensiones o a despejar las incertidumbres que refleje la demanda en ese sentido.

8. En verdad, no resulta lógico pensar que sea con mira en las pretensiones consecuenciales, y no en las principales y subsidiarias que les sirven de causa, que se examine la materia del asunto llevado a la jurisdicción, como

¡PUBLICA DE COLOMBIA 0 £(5935 factor determinante de la competencia; ni que sean los efectos indirectos o consecuenciales de la demanda, y no los aspectos que directamente motivan el litigio, los que se analicen para ese mismo propósito; por consiguiente, cabe afirmar que es a partir de las pretensiones principales, y no de las consecuenciaies o derivadas de éstas, que debe ser

desentrañada la naturaleza del litigio en orden a determinar la jurisdicción habilitada para solucionarlo.

9. No se está aquí, pues, ante una demanda contentiva de pretensiones autónomas: unas de competencia de los jueces civiles - principal de nulidad y subsidiaria de rescisión - y otras de competencia de los jueces de familiainoponibilidad y refacción de la partición -; evento en el cual le correspondería al Juez ante quien se presenta pronunciarse sobre su aptitud formal, por razón de la acumulación de pretensiones (Artículos 75-5, 82 y 85-3 del C. de P.C.), antes que remitirlo a otro juez por competencia.

10. En verdad, se está es frente al caso en que la demanda contiene pretensiones unas dependientes de otras; es decir, se trata de demanda contentiva de una pretensión principal y sus consecuenciales, siendo aquélla de naturaleza civil; y como esa naturaleza no se desvirtúa por la circunstancia de que las pretensiones dependientes ofrezcan acomodo como asunto propio de la jurisdicción de familia, dada ,sasp a

A2

¡REPUBLICA DE COLOMBIA

LEE AS “4 a 20

SASZ > 5% Haprema de Justicia o 1.336 su preeminencia le corresponde en principio al juez civil conocer de la demanda, habida consideración de lo principal del asunto; sin perjuicio del examen a que haya lugar sobre la procedencia formal de la acumulación de pretensiones propuesta en la demanda.

11. En conclusión, el Juez Civil del Circuito de Salamina debió entrar a ver que la demanda introductoria versa primordialmente sobre un asunto civil como es el de la

validez y eficacia de un contrato de compraventa, por medio del cual Rosalba Vásquez de Arias cedió sus derechos herenciales a Octavio Vásquez Vásquez; asunto que, siendo el principal, no entraña directamente un conflicto sobre derechos sucesorales que sea propio de la jurisdicción de familia; por consiguiente, debió empezar a conocer de ella, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 16-20. del C. de P.C. en ese sentido, la Sala dirimirá el presente conflicto de atribuciones. DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: lap sah ¡PUBLICA DE COLOMBIA e at C p 937 ve Sanrema de Jasticia a a 4%. Es el Juez Civil del Circuito de Salamina (Caldas),._el competente para conocer del proceso ordinario seguido por ROSALBA VASQUEZ DE ARIAS frente a OCTAVIO VÁSQUEZ VASQUEZ y a la cónyuge y herederos del causante Eduardo Vásquez Salazar, mencionados en el encabezamiento de esta providencia.

2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Despacho Judicial.

3. Comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo de Familia del mismo lugar.

Notifíquese

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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-1,(538 13

PUBLICA DE COLOMBIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT

PIANETTA Referencia: Expediente No.5825 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, "reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento “de los procesos contenciosos sobre ... derechos sucesorales”, señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de 'procesos contenciosos”? y que se refiera a 'derechos sucesorales”.' "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse ETNAR A 7 A E maca o A o m7ay .em o S e A o EU o a n S o E aM s

. AI A A . S »A A Lr e + n a m e d o ms n O y t A e e TA y SA y“ ol e AE ... a “ O e e A L ” o Doom Z AO[ E, dro. A E A , NA e A aA esd r¿n a qa e , A sOe

r p mor = eO )SAEE P e an tA SOA E lP o i lP . > SO S A I E RR E s. o r ro m mo a NAE ,A S E T A M yc .e E » SEM AX ,

REPÚBLICA DE COLOMBIA E o AS g aS HE e bh oa

  • 2.0540 0% A a ER o eE L O fe que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular

(vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o dse eLiar, va legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la RA eP mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede A E ra a A .. o MF Ó %41 o e existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado. Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón

por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter “sucesoral”? en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta). : De al1í que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se Eso ed ?5 a ll a a e N T E aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene s tS finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, pA A eS no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones A ”E q« ao E EE »oc E sm rm et $ oe á od A 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

,

N A T EVA E R E Ps a

.a : SO,ZOAP arimaS NO e aM 2110591 y mu normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado derechos sucesorales? dentro del "régimen de familia”, y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia los procesos contenciosos? sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraidos de la jurisdicción civil.” "2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión "procesos

contenciosos sobre”, con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser “procesos”, esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensionespara ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, : A estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 50. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, gq, etc.). De otro lado, también se requiere que tales procesos sean Ca “contenciosos”, ya que el de sucesión, como de jurisdicción A DPSe voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo ¡EPUBLICA DE COLOMBIA 7h anrema de Jasticia 0054 A le 2 en comento. Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter contencioso” a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a 'derechos sucesorales', por lo que en aquel carácter 'contencioso” quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las .

contenciones sobre 'la calidad de asignatario”, no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de “los derechos sucesorales? antes mencionado, sino también la. extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador. Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la da mar e A e Y TO clarificación precisa y obligatoria por parte del Y legislador.”. Eos rd 3.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, $ CA al el proceso sub-examine comprende una controversia sucesoral cda tor : : , eyns, tanto en la pretensión principal como en las consecuenciales. ME ve Er 1%. Porque si , bi. en aquella controvie. rte la valid. ez de un lheea ES ? E contrato, el de compraventa, no es menos cierto que este rs dd PE di Es 4 . E t 4 . es, y 35 Ed (uz jp ES ja

EPUBLICA DE COLOMBIA

EDUP «(03943 contrato es un acto de heredero (art.1287 C.C.), tiene por objeto unos derechos herenciales y una regulación especial (art.1967 y ss. C.C.), y que los efectos de la invalidez no solo comprometen la adquisición y titularidad sino también extensión de los mencionados derechos. Así mismo, las

pretensiones consecuenciales encierran controversias directas sobre los derechos sucesorales, pues con la petición de inoponibilidad de una partición hereditaria se aspira a limitarle los efectos absolutos de aquellos, y abrirle paso así a la posibilidad de que se rehaga la partición como efecto de la acción partitiva hereditaria (art.1405 y concordantes del C.C.). Por consiguiente, se trata de un asunto de competencia de la jurisdicción de familia y no de la jurisdicción civil, como lo señala, a nuestro juicio desacertadamente, la providencia de la cual aquí se discrepa. Fecha ut-supra. e -2 S AP N A N A

EE RI z

SR SATSE OTUP E . :y E AL sn [ea 10344 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la ¡providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: l.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo. Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a

pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de Jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha. manifestado. de manera reiterada y uniforme, «que a - o .. A cm oo LI 1,545 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, e mediante auto de Y de octubre de 1993, se abstuvo de A a .. P resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado

laboral y Uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "Y lo anterior resulta ser así, porque los de i A diversos estatutos que se han ocupado de regular los , E A P . sám el og iacNA ÓN 4

A 21 ' ARAL NEP ,pU .rm e S SA PY A Y emaS Esy ape al n L “e. eQ A T d,5r ?ma + s So r Aa p E E C 2:1,(546 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia In mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. “..-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que

en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados . a SL aY y A eme y T Eee E OA ArSL sc¿ ; SO NT A SA .Y a n n dA A 0 e e d stE De EN , e 1.0947 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluir que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. S.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Politica, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual

Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen entonces: a.-= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la. cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se

AA e A

Se Ed A $ 72” ¡E> lea a a "0398 5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "“c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e. La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "F_—- La Jurisdicción Constitucional confiada a la

Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jJerarquica de normas I A D A N W - as PA O e a . 2A a Ll N T RN iuNL ,ev a S 5O seeiter 1 AN tI - erA.,a Am A e« ,” y E E EaE et Ee zt 5 aaS ,” S sae m EdeA M aE ! 4549 o R y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotnteuncciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas

jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que es aT AJE T .n.s A v y 45 ,e d z E E

ORP : aO

OA" 2 CEOS5p 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un Juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de s Z f Á a T jurisdicción

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