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CSJ - AC3411-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3411-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3411-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02453-00 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (T), atinente al conocimiento de la demanda verbal de extinción de gravamen hipotecario interpuesta por Nelly Jiménez en contra de Crear País S.A., en su calidad de subrogado y/o cesionario de los derecho y obligaciones que le correspondían al Banco Central Hipotecario (Granahorrar).

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «declarar la prescripción de la deuda respaldada por el pagaré de fecha 05 de Octubre de 1994, a nombre del Banco Central Hipotecario (…) por haber transcurrido 10 años desde la fecha de vencimiento de este en los términos del artículo 2536 del Código de Comercio (…)» y, en consecuencia, «se declare la extinción de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No 1255 del 5 de Octubre de 1994 expedida por la Notaría Primera del Espinal Tolima (…) mediante la cual la señora NELLY JIMENEZ, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor del Banco Central Hipotecario S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria Colombia SA. (BBVA) y/o CREAR PAIS S.A. (…)», así como que «se ordene la cancelación de la hipoteca constituida mediante Escritura Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00 Pública No 1255 del 5 de Octubre de 1994 expedida por la Notaria Primera del Circuito de Espinal – Tolima (…)». Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la cláusula de competencia residual establecida en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, la cual preceptúa que los Jueces Civiles del Circuito conocerán de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro Juez. Puesto que la Segunda Pretensión principal del presente proceso es que se declare que la hipoteca contenida en la Escritura Pública No 1255 del 5 de octubre de 1994 expedida por la Notaría Primera del Circuito que sobre dicha hipoteca operó el fenómeno de la prescripción, el presente proceso en principio NO tendría cuantía» (fls. 33-49 del Cdno 1).

2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, a través de proveído de 06 de febrero de 2019, resolvió declararse incompetente para conocer del asunto. Para ello, consideró que «Habiéndose subsanado la demanda y al momento de calificar la presente demanda, encuentra el Despacho que en aplicación de lo normado en el numeral 2 del artículo 90 del Código General del Proceso en armonía con el numeral 1 del Artículo 26 Ibídem, el

Juzgado rechaza de plano la presente demanda por falta de competencia – factor cuantía. Comoquiera que son competentes para conocer del presente asunto los Jueces Civil Municipales de esta ciudad…» (fl. 40 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez

Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C. Tal despacho, en resolución de fecha 12 de diciembre de 2019, se declaró también incompetente y ordenó la remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Nataigama - Tolima. Para ello, expresó que 2 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00 «El caso bajo estudio corresponde a un proceso declarativo encaminado a la declaratoria de extinción de gravamen hipotecario a consecuencia de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones garantizadas. (…) en razón a que el inmueble gravado con la hipoteca que pretende extinguirse, se encuentra ubicado en el Municipio de Nataigama (Tolima), (…) corresponde inferir que en aplicación de las disposiciones del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial de modo privativo, corresponde al Juzgado Promiscuo de dicho lugar» (fls. 72-73 ibídem).

4. Por su parte, repartido el pleito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nataigama (Tolima), en proveído del 26 de agosto del 2020 se propuso finalmente el conflicto de competencia dado que: «Este Despacho concuerda con el criterio del juzgado remitente, en el

sentido que en este tipo de acciones no se ejerce derecho real, puesto que lo que pretende la demandante es la declaración de la prescripción de una obligación, la extinción y cancelación de la hipoteca, como se observa en las pretensiones de la demanda. En igual sentido se otorgó el poder, para extinguir las obligaciones. (…) Ahora, debido que quien está ejerciendo la presente acción no es el acreedor, sino la deudora, el debate es de carácter personal y no real, lo que cambia como interpretar la demanda para su competencia territorial. (…) Es pertinente aclarar que existes posiciones encontradas en la Corte Suprema de Justicia sobre este tema específico, por un lado está la manifestada por el juzgado remitente, la cual considera seguir el fuero real, y por el otro, indica que se sigue el fuero general, la cual acoge este Despacho. (…) Por cuenta de lo anterior, yerra el Juzgador con sede en Barrancabermeja al expresar que se trata de un asunto en el cual se ejercen «derechos reales», y por tanto, debe dársele aplicación a lo dispuesto en numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., cuando en definitiva es todo lo contrario, puesto que, es evidente que la pretensión suplicada no comporta el ejercicio de un «derecho real», ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo (…) 3 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00 Otras providencias en las que se predica como derecho personal y no real: AC5522-2018, diciembre 19 de 2018, MP: Margarita Cabello

Blanco; AC2714-2018, junio 28 de 2018, MP: Luis Alonso Rico Puerta; AC7923-2016, noviembre 21 de 2016. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Radicado No. 11001-0203-000-2013-00131-00, junio 20 de 2013, MP: Arturo Solarte Rodríguez. Por lo expuesto, al no presentar la demanda un conflicto de derecho real y el demandado ser una persona jurídica cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá, en aplicación del art. 28 numeral 5º del CGP, el Despacho considera que el juez competente es del domicilio de la demandada, por lo que siendo este quien lo remite, se abstendrá de avocar conocimiento y planteará el conflicto negativo de competencia».

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Tolima y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 4 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen

ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

4. Sin embargo, se advierte que este último numeral no es aplicable para el asunto de marras pues si bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.

5 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00 Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que, “La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía

inmobiliaria” (CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00). Así mismo, en reciente jurisprudencia, en un caso de similares contornos, se sostuvo que: «Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella» (CSJ AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742-00).

5. Así las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido por la señora Nelly Jiménez ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los

6 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00 numerales 1 y 5 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, que –en ese orden– prevén que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el

juez del domicilio del demandado», y que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal». En tal virtud, destaca esta Corporación que en el libelo inicial, la demandante precisó que el domicilio principal de la sociedad demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá, lo que se pudo constatar con el Certificado de existencia y representación legal que obra a folios.

6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de extinción del gravamen hipotecario radica en cabeza del

Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (T), acompañándole copia de este proveído.

7 Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02453-00

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

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