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CSJ - AC3412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AC3412-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02160-00 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Caucasia - Antioquia y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra los señores Jhon Jairo Valencia Real, José Darío Valencia Real y las sociedades Oleoducto de Colombia S.A., Equion Energía Limited, Promigas S.A., La Galandra y Cia. S. en C. y Surtigas S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito Caucasia - Antioquia», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM-, empresa industrial y comercial del orden municipal, NIT 890904996-1, servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un lote de terreno rural con un área aproximada de 497,5 hectáreas, denominado “La Siberia”, corregimiento de Campo Alegre, municipio de Caucasia, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No.015-49116 (…)». Como consecuencia de ello, pidió se «autorice la consignación anticipada en la cuenta de depósitos judiciales del

Despacho, de la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($31.195.537,10), que corresponden al estimativo de la indemnización de perjuicios a reconocer por la imposición de la servidumbre sobre el predio del demandado, de conformidad con el acta de avalúo elaborada por la firma contratista de EPM, KONFIRMA – INTEGRAL». Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta la ubicación del bien, la naturaleza y cuantía del asunto, de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente (…)».

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Civil del Circuito de Caucasia, el cual, a través de proveído de 10 de octubre de 2016, la admitió y ordenó notificar y correr traslado a los demandados. Adicionalmente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de «inspección judicial de que trata el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2013 con intervención de perito» (fl. 233 ibidem).

3. Posteriormente, el 14 de febrero de 2020, el mismo Juzgado de Caucasia declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, considerando para ello que: «Consideró la Corte (AC140-2020) que la competencia para conocer de los procesos en que se está ejercitando un derecho real como el caso

de imposición de servidumbre por una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la contenida en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. precepto acorde a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 29 del C.G.P. (…). Por lo expuesto, este despacho atenderá las directrices de la Corte Suprema de Justicia y procederá a remitir en el estado en que se encuentre el proceso con radicado 2016-00130 00, donde la empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Municipal EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.Psolicita a esta judicatura imponer a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 015-49116, denominado LA SIBERIA LA TINAJA, en atención a que el juez competente para 2 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 conocer del mismo es el Juez Civil del Circuito de Medellín - Reparto» (fl. 892 ibidem).

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Tal despacho, mediante resolución de fecha 07 de julio de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que: «En primer lugar, debe indicarse que esta judicatura disiente de la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia - Antioquia, pues

si bien la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia en la que se sustentó la remisión del expediente, unificó criterios en cuanto a que en los procesos en que se está ejercitando un derecho real por parte de una persona jurídica de derecho público, la regla de competencia aplicable es la del numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso; dicha decisión debe ser aplicable a los procesos que se presenten con posterioridad a dicho proveído, esto es, 24 de enero de 2020, y no ha procesos ventilados con anterioridad donde ya se ha trabado la litis, el extremo actor definió la competencia atendiendo a la ubicación del predio, el juez de conocimiento no encontró ningún reparo al respecto y los demandados tampoco y se ha venido adelantando el proceso por más de tres (3) años y medio, sin que se ventilara ninguna controversia sobre la competencia del juez del municipio de Caucasia - Antioquia. (…) Con los anteriores argumentos y con la situación fáctica esbozada en este proveído sobre la actuación desplegada por el Juez Civil del Circuito de Caucasia – Antioquia, que va en franca contravía del principio de la perpetuatio jurisdictionis que en este asunto si es aplicable por haberse definido desde el 2016 en atención al factor territorial del cual puede predicarse su prorrogabilidad, acorde a lo reglado en el artículo 16 del CGP, tiene esta Judicatura que no es competente para avocar el conocimiento del presente proceso, pues el mismo debe adelantarse y decidirse ante el juez que avocó su conocimiento desde dicha calenda. Nótese que la decisión unificadora de la Sala de casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, a que se refiere el juez primigenio, atañe a los casos en que se está apenas determinando la competencia, ante las múltiples discrepancias suscitadas entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, y no puede de manera alguna aplicarse a procesos en los cuales ya se había definido la competencia y se había 3 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 trabado la litis, sin controversia al respecto, pues dicha circunstancia sería tanto como una aplicación retroactiva de una decisión judicial, sin que ese haya sido la intención del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la ya citada providencia» (fls. 901-902 ibídem).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Caucasia y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se conjugan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate. 4 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que: (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en

los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implicaba una encrucijada que debía ser 5 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 superada a través de la actividad interpretativa de esta Alta Corporación.

4. En un principio, esta Corporación había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en torno a tener en cuenta como elemento material para asignar la competencia en estos tipos de procesos al lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.

Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo

28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.

5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del año en curso en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

6 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que

la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico. Así lo estableció el citado auto de unificación, en el cual señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados». Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente: «Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?1 Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. 1 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.

7 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la

especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).

6. En cuanto a la inaplicación de la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto pues, por tratarse de una competencia

8 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00 determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído señaló que «Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación

al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».

7. Pues bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en Caucasia – Antioquia que promovió la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad del municipio de Medellín y con domicilio en dicha ciudad2.

De tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 citado a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio. Lo anterior independientemente de que el libelo se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado allí sin oposición de su contradictora, por cuanto, de conformidad con el precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, estas circunstancias no sirven para prorrogarla. 2 https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa 9 Radicación no. 11001-02-03-000-2020-02160-00

8. Por las razones antedichas, procede remitir la presente

demanda al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia - Antioquia, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

Notifíquese 10

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