CSJ - AC3414-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3414-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC3414-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02452-00 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Liz Catherine Velasco Burbano contra Jhon Wilmar Maya Ñustez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Cali (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en la letra de cambio aportada como base del recaudo (fls. 4-7 del Cdno 1), más los intereses de mora correspondientes.
Se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…esta ciudad donde se debe realizar el pago de la obligación (…)» (fls. 1-4 ibidem).
2. El proceso fue asignado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, el cual, a través de proveído de 01 de julio de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00 competencia «para conocer de ella por razón del territorio», en razón a que, «…en el presente caso que la dirección para efectos de notificación judicial del demandado es la ciudad de Palmira como se observa en el acápite de notificaciones, por ende, su conocimiento lo tiene el Juez
Civil Municipal de dicha localidad» (fl. 33 ibídem).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira que, en resolución del 27 de agosto de 2020, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que: «…Delanteramente es de precisar que el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., literalmente reza: (…) Lo anterior significa que las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial se presenta fueros concurrentes, esto es, de un lado el general refiriéndose al domicilio del demandado y de otro la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, de donde deviene que el demandante tiene la potestad de optar por uno u otro lugar a su libre arbitrio. Es así como constatado el libelo genitor, la parte demandante en el acápite de “COMPETENCIA”, señaló que la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, en la ciudad de Cali (V)» (fls. 2-3 PDF «03ConflictoCompetencia»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Buga y Cali, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los
2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00 artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Cali (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la
3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00 obligación contenida en la letra de cambio, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada. 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor (fl. 7 Cdno 1), se evidencia en dicho título valor que el deudor se obligó a pagar la suma de «TRECE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO PESOS» solidariamente en «CALI». 4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por
seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto). 4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00 Ello fue así pues, como se dijo en precedencia, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia al tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio, […] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015). Así mismo, ha establecido la Corte que: «Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad
libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
5. Finalmente, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia. Al respecto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que: “(...) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)
5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00 Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel
puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)” (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 2020-0246100).
6. Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, acompañándole copia de este proveído.
6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02452-00
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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